REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

Revisada como ha sido la presente causa, y al constatar que desde el día 08 de los corrientes, el penado YOVANNY DEL VALLE MATA, se comprometió a consignar oferta de trabajo, y hasta la fecha no se verifica tal diligencia en el asunto; este Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado YOVANNY DEL VALLE MATA, fue condenado en fecha 27/10/2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho penado fue aprehendido in fraganti en fecha 06/06/2004, permaneciendo detenido hasta el día 09/06/2004; fecha en la cual le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva; lo que equivale a un tiempo de TRES (03) DIAS de detención; faltándole por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta.

SEGUNDO: Cursa del folio 149 al 152, Informe Técnico suscrito en fecha 04/06/2008 por las Profesionales, Delegada de Prueba Licda. Irama Cardiel y Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico; correspondiente al penado YOVANNY DEL VALLE MATA, en el cual dejan constancia de que el mismo posee autocrítica moderada, tenía mediana capacidad de ajuste a las normas y mediano nivel para tolerar frustraciones; considerando según dicho pronostico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En relación a ello se observa, que del certificado expedido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio 126, se desprende que la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, es por la que se encuentra penado y registrado el ciudadano YOVANNI DEL VALLE MATA en ese ente gubernamental; es decir, no tiene otros antecedentes penales, distintos a los producidos por el presente caso; aunado a ello, la pena impuesta no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiéndose comprometer el mismo a cumplir con las obligaciones descritas por este tribunal, ya que no consta que en recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra. En lo atinente a la oferta de trabajo, este Juzgador obviara este requisito, en virtud de que en la evaluación psicosocial efectuada a su persona en el renglón respectivo, se verifica que se encontraba a esa fecha realizando labores agrícolas en terrenos de un tío paterno, ubicados en el caserío El Paraíso, vía Caripito, de esta Entidad Federal.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado YOVANNY DEL VALLE MATA, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada CUARENTA y CINCO (45) días;

2.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal; sin previa autorización;

3.- No Incurrir en nuevo delito;

4.- Prestar servicio comunitario en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por DOS (02) HORAS cada TREINTA (30) DIAS, para lo cual se acuerda oficiar a esa Institución;

5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO al penado YOVANNY DEL VALLE MATA, quien es Venezolano, nacido en fecha 01/09/1979, de 28 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de profesión u oficio Agricultor, analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.178, hijo de Luisa Mata y Julián Hernández, residenciado en el Caserío Tropical, Sector Brisas del Aeropuerto, frente a la Panadería El Sol, Municipio Punceres, Estado Monagas; lapso que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 494 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa del penado, quien deberá ser impuesto de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en el Estado Monagas.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA

NP01-P-2004-000220.