REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

Vista la acumulación de penas acordada por este Tribunal en fecha 22 de los corrientes; dado que el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, envío asunto nomenclatura FK21-P-2008-000116, donde se constata que el penado DENSY ANTONIO CONE SANDOVAL, fue condenado en fecha 19/05/2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, tipificado y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; se acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, con respecto al precitado de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto se observa lo siguiente:

UNICO: El penado DENSYL ANTONIO CONES, cumple pena de DIECISEIS (16) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos; en virtud de la sentencia dictada en su contra en fecha 07/07/2005 por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se evidencia de los autos que el mismo fue aprehendido en fecha 29/09/2003, manteniéndose detenido hasta esta fecha ininterrumpidamente, por espacio de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA. Ahora bien, acordada la acumulación de penas en su oportunidad, es de hacer notar, que el precitado penado por los hechos ocurridos en fecha 08/06/2003, reflejados en el asunto FK21-P-2008-000116, fue condenado en fecha 19/05/2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, ext. Puerto Ordaz, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION como se describió ut-supra. Ordenada la acumulación de pena en su oportunidad, debe este Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 87 de nuestra Ley Sustantiva Penal, convertir la pena anterior en presidio; por lo cual se constata que la misma quedará en UN (01) AÑO DE PRESIDIO; siendo entonces el tiempo a acumular, los dos tercios de que trata el mencionado artículo 87, o sea, OCHO (08) MESES. Cabe destacar igualmente, que el aludido penado se mantuvo detenido por los hechos conocidos en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desde el día 08/06/2003 hasta el 13/06/2003, equivalente ello a CINCO (05) DIAS de detención.

Descrito lo anterior, se establece que la pena acumulada en contra del ciudadano DENSY ANTONIO CONES SANDOVAL, quedará en definitiva en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; y al evidenciarse que el mismo, ha cumplido con la pena hasta el día de hoy por un lapso de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SEIS (06) DIAS; le falta entonces por cumplir (según la acumulación acordada), ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 23 de Septiembre de 2020 a las 12:00 horas de la noche.

Con la redención acordada a favor del penado en comento, se deduce que el mismo a esta fecha, agotó tanto un cuarto (1/4) como un tercio (1/3) de la pena; pudiendo así optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y/o Régimen Abierto; asimismo se vislumbrar que cumplirá las dos terceras partes (2/3) de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en fecha 23/01/2015 a las 12:00 horas de la noche; cuando podrá acceder a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional; y tres cuartas partes (3/4) de la pena, reflejadas en DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES, las cumplirá en fecha 23/06/2016 a las 12:00 horas de la noche; momento al partir del cual podrá previa solicitud, conmutar el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado DENSY ANTONIO CONES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.395.618; ampliamente identificado en autos anteriores.

Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado en mención y a su Defensor (a). Remítase copia certificada del presente computo al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este Estado.
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. RAIZA MEJIA



NJ01-P-2003-000078.