REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000055
ASUNTO : NL01-P-2003-000055


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado JHONNY RAFAEL SANABRIA HENRANDEZ , venezolano, natural de la Población de San Antonio Estado Monagas, domiciliado en Las Piñas calle Principal, casa s-n, San Antonio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.633.647, y actualmente disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

PRIMERO

El penado JHONNY RAFAEL SANABRIA HENRANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en fecha 12-01-1999, por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ARREBATO, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 67 del Código Penal, Vigente para la época, y como fue detenido en fecha 17-11-1996, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el 04-02-2007, estuvo detenido por un tiempo de DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS , faltándole por cumplir de pena CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO.


Ahora bien en fecha 10-11-2003, al penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, hasta el día 10-11-2008, y bajo las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin Autorización previa.
3.- No incurrir en Nuevo Delito.
4.- No frecuentar en lugares de Dudosa Reputación (bares, burdeles etcétera)
5.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas.
6.- Prestar servicio Comunitario en el Hospital Darío Márquez de la Población de Caripito Estado Monagas, donde tiene su residencia los días sábados y cuando ellos requieran su colaboración.
7.- No consumir Bebidas Alcohólicas.
8.- Evitar contacto con los Familiares de la Víctima.
9.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso.
Así mismo se de la revisión dispensada al sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que el penado en cuestión cumplió con la Medida de Presentaciones impuestas en su oportunidad legal, y de la copia certificada remitida por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el penado estuvo presentándose hasta el día 03-12-2008, e igualmente de los informes insertos a los folios 272 y 273, y de las constancias insertas en las actas se evidencia que el mismo cumplió con el servicio comunitario asignado por el Tribunal, demostrando de esta manera el Penado JHONNY RAFAEL SANABRIA HENRANDEZ , cumplió con lo ordenado por esta Instancia. Igualmente consta en autos oficio N° UTAPS 1384-de fecha 05-12-2008, (Folios 290 y 291 pieza 1), suscrito por la TS, Bahilda Diaz de Villarroel, donde señala que finalizó el Régimen de Prueba impuesto cumpliendo satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el Tribunal y el Servicio Comunitario, observándose que desde la fecha 10-11-2003, al penado de marras, que le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, hasta el día 10-11-2008, transcurrió el lapso de prueba impuesto al penado, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena impuesta al penado JHONNY RAFAEL SANABRIA HENRANDEZ.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado JHONNY RAFAEL SANABRIA HENRANDEZ , venezolano, natural de la Población de San Antonio Estado Monagas, domiciliado en Las Piñas calle Principal, casa s-n, San Antonio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.633.647, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO