REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000112
ASUNTO : NP01-D-2009-000112


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. GIOVANNI ARISTIMUNO CANCINO, MARIA AVILA, MARIA GARCIA Y FRANK GARCIA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICITMA: FRANCLEYS PEREZ
MOTIVO: CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Recibidos como han sido en fecha 01-07-09 los escritos del Defensor Privado ABG. GIOVANNI ARISTIMUÑO CANCINO, quien solicita cambie la medida preventiva privativa de libertad, por otra menos gravosa, a los fines de que su representado IDENTIDAD OMITIDA se reincorpore a sus estudios o trabajo, ya que el mismo es la primera vez que se encuentra en una situación de esta índole, solicitando si se considera viable la aplicación de la medida contemplada en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo la defensora privada ABG. MARIA FELICIA AVILA CHOPITE actuando en su carácter de Defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en uso del Derecho Constitucional a la defensa contenida en el artículos 49 orinal 1°, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 581 parágrafo segundo, 582 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, es por lo que solicita la revisión de medida de privación de libertad y se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 ejusdem., visto lo manifestado por los defensores privados y revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa, que ha transcurrido el lapso legal de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 02 de Abril del 2009, los acusados IDENTIDAD OMITIDA fueron presentados en Flagrancia para ser oído ante el Juez de Control, Decretándose en fecha 02/04/09 la prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal Vigente, decretándose el procedimiento abreviado.
SEGUNDO: En fecha 06/04/09, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, fijándose en esa misma fecha sorteo ordinario para el día 17 de Abril de 2009, no realizandose dicho sorteo en esa oportunidad, fijándose nuevamente para el 24-04-09 no resultando seleccionado ningún ciudadano para actuar como escabino en el juicio, tal y como consta de Oficio Nº PC-232-09 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, inserto en los folios 105 y 106 de la primera pieza que conforman la presente causa; se convocó a Sorteo Extraordinario, para el día 21 de Mayo de 2009, el cual fue no realizado, difiriéndose dicho acto para el 02 de Junio del 20009, realizándose dicho sorteo no resultando seleccionado ningún ciudadano para actuar como escabino en el juicio, tal y como consta en Acta levanta en fecha 19-06-09 en la Oficina de Participación Ciudadana, inserto en el folio 146 de la primera pieza, fijándose sorteo extraordinario nuevamente para el día de hoy (02.07.09).
TERECRO: Observa este Tribunal que desde la fecha que le fue decretada la Prisión Preventiva el Dos (02) de Abril del 2009, hasta el día de hoy Dos (02) de Julio del año que discurre, han transcurrido, Tres (3) Meses. El articulo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente…”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”. Aunado a ello los Artículos 539, 540 y 548, de la citada Ley Especial consagran como Derechos Fundamentales de Orden Sustantivo y Procesal la Presunción de Inocencia, la Proporcionalidad y la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, entendiéndose que la proporcionalidad debe atenderse en todo estado y grado del proceso, y entendiendo que la privación, tanto preventiva como al ser impuesta como sanción, debe ser excepcional, lo cual está consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
QUINTO: Observa este Tribunal que ha transcurrido hasta el día de hoy, el tiempo indicado por el articulo antes mencionado, sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, considerando quien aquí decide, que se debe sustituir la Prisión Preventiva, que cumplen los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por una de las otras medidas cautelares que permita el aseguramiento de estos al proceso, en razón de los hechos imputados por la Representación Fiscal, siendo procedente la Medida prevista en el artículo 582 literales “c“ y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Presentación periódica, cada quince (15) días en el Departamento del Alguacilazgo y presentación de una FIANZA CADA UNO DE DOS PERSONAS IDONEAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LEY. Una vez materializada la fianza comenzaran a presentarse por ante el departamento de Alguacilazgo. Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA permanecerán en la Entidad Socioeducativa General José Francisco Bermúdez, hasta que presenten los fiadores y el tribunal verifique la idoneidad de los mismos.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA A Los IDENTIDAD OMITIDA, por las MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, para lo cual queda obligados los prenombrados adolescente a presentar dos fiadores y una vez de verificados la documentación de los mismos, se le decreta la Medida Cautelar con presentaciones cada Quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que deberán permanecer los prenombrados adolescentes en las instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez hasta que sean presentados los fiadores y el Tribunal verifique la idoneidad de los mismos. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 88, 89, 90,543, 544, 545, 546, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Impóngase de la presente decisión a los acusado, se deja constancia que los prenombrados adolescente tienen acto el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana, razón por la cual se procederá a la imposición de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO.