REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de Amparo Constitucional, intentado por la Ciudadana CLARA YURAIMA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.398.079, debidamente asistida el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en contra del Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, interpuesta ante este Tribunal y tal como lo señala la accionante en amparo, en virtud de la suspensión del Juez del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. En este sentido, esta Alzada debe pasar a pronunciarse sobre su competencia, atendiendo a las reglas ordinarias de la competencia. Al efecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la misma se determina por la naturaleza del asunto debatido:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”;
En este sentido la norma legal en referencia consagra la competencia por la materia, en razón a ello lo primero a lo que debe atenerse el Tribunal a los fines de determinar la competencia o no por la materia, es precisamente la esencia de la controversia y en segundo lugar las disposiciones legales que la regulan, lo cual no solo se refiere a las normas propias de la materia sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna al Órgano Jurisdiccional en general y mediante el cual se determina la competencia o incompetencia. En atención a ello, es necesario para este Tribunal indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, estableció:
“…Omissis…La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el criterio material y orgánico. El primero de dichos criterios, previsto en el artículo 7 de la referida ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez-de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “…anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a los órganos jurisdiccionales…Omissis…”
En atención a ello observa este Sentenciador que en la localidad actualmente existe un Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, lo que significa que de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia de amparo, a las normes que rigen la competencia y al criterio indicado supra, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida la competencia por la materia para conocer de la presente acción, pues las transgresiones constitucionales denunciadas provienen de asuntos que son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar dirigidas contra un acto de la Administración Publica Municipal, como lo es el Concejo Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, y así se decide.-
En consecuencia y tratándose el presente asunto de un Amparo Constitucional (Contencioso Administrativo), debe atenderse a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye la competencia de acciones de amparo a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los Juzgados Superiores fungen como Primera Instancia, lo que significa en razón de la competencia ratione materia; ello aunado al principio de la doble instancia que rige nuestro sistema de justicia y a los principios que rigen la jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción de carácter especial, lo cual hace concluir a este Tribunal, que por cuanto el Órgano Jurisdiccional al cual fue atribuida la competencia para dirimir los asuntos relacionados contra los actos de la administración pública, es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
Ahora no puede este Sentenciador pasar por alto que actualmente el Juzgado que le fue asignada esta competencia en esta circunscripción se encuentra sin despacho, debido a la suspensión del Juez de este Tribunal, limitándose a las actividades administrativas del órgano, lo que significa que la atención a los justiciables se encuentra suspendida, en razón de ello la accionante recurre a esta Superioridad a interponer la presente acción constitucional. En este sentido en pro de los justiciables, y por cuanto no existe otro Juez Contencioso en la localidad, este Tribunal en interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que el Juez de Primera Instancia en lo Civil puede conocer de la presente acción constitucional, dando cumplimiento con lo establecido en la citada Ley, y así se decide.-
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los fines que conozca y decida la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ.
JTBM/mg.-
Exp. N° 009006
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