REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

199º y 150º

Exp. 3843



A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

ACCIONANTE: MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.380.346, domiciliada en la Urbanización Juanico Oeste, Av. Raúl Leoni N° 13-A, Maturín Estado Monagas.

ABOGADO: JESUS FARIAS TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.083, de este Domicilio.

ACCIONADOS: PATRICIA CAROLINA GARCIA VILLASMIL, CARMEN JOSEFINA GARCIA LANZ y ALVARO LUIS GARCIA FUENTES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.934.511, 590.889 y 11.341.265. De este domicilio.

ABOGADO: SUSANNE DRESCHER REQUENA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.324, apoderada judicial sólo de la ciudadana Patricia Carolina García Villasmil.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de Junio del año 2009, se recibió por este Tribunal las copias certificadas del el Expediente con el N° 13.662, constante de Una (01) pieza de Setenta y Seis (76) folios útiles, más Un (01) Cuaderno de Medidas de Veinte Ocho (28) folios útiles, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la APELACIÓN ejercida por la ciudadana Patricia García contra la sentencia dictada por el tribunal supra mencionado en fecha 29 de Mayo de 2009.


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La quejosa establece, que es propietaria de un Town House, signado con el N° 1, construido sobre un terreno de su propiedad, el cual forma parte de uno de de mayor extensión, ubicado en la calle sin nombre, situada detrás de la Av. Raúl Leoni, de la Urbanización Juanico Oeste, de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, enclavada en un área de terreno también de su propiedad que mide aproximadamente Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (680,75 Mtrs2), con un área de construcción de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (148,37Mtrs2), siendo sus linderos; Norte: Con terreno propiedad de Inversiones García Lanz, C.A y Conjunto Residencial La Cuadra; Sur: Terrenos propiedad de Inversiones García Lanz, C.A y Galpón de su propiedad; Este: Su fondo correspondiente y terrenos de Inversiones García Lanz, C.A, y Oeste: Terrenos propiedad de Inversiones Lanz. C.A, y Calle sin nombre de la Urbanización y cuyos linderos particulares son; Norte: Con terreno propiedad de Inversiones García Lanz. C.A Y Conjunto Residencial la Cuadra; Sur: Town Hause identificado con el N° 2; Este: Terreno propiedad de inversiones García Lanz y Oeste: Terrenos propiedad de Inversiones García Lanz. C.A. Pero es el caso que desde fecha 15 de Octubre del año 2008 los ciudadanos Patricia Carolina García Villasmil, Carmen Josefina García Lanz Y Álvaro Luís García Fuentes, Colocaron candado al portón de la entrada principal impidiendo y obstaculizando así la entrada al Town Hause de su propiedad, valiéndose de que son vecinos y teniendo de que la entrada es de común acceso a los Town Hause, procedieron a cerrar la entrada principal violentando así el derecho de su propiedad. Por tal motivo interpuso demanda ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para así poder gozar, usar y disponer del paso directo a su propiedad.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de Mayo del 2009, la ciudadana Patricia Carolina García Villasmil quien es co-demandad en la presente acción de amparo expuso en la audiencia constitucional oral y publica alegando su representante legal, que su representada es copropietaria como lo señaló la querellante del Tow Hause N° 3, pero que desde el 9 de diciembre del 2008 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas inserta bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 25, que en consecuencia para la fecha 15 de Octubre de la cual señala la querellante que se verificaron los actos violentos su representada no era copropietaria del referido inmueble, por otra parte considera la acción de amparo una vía residual aplicable en los casos donde no exista otra acción que pueda restablecer cualquier situación jurídica infringida. Estableció que en el presente caso se señalan varios actos violentos que no se detallan fundamentándose en el derecho de propiedad en virtud de lo cual la acción idónea es la vía interdictal y en cuanto al derecho de posesión que esta inmerso al derecho de propiedad el interdicto de despojo o perturbación lo que trae como consecuencia la improcedencia del amparo. Que no existe prueba alguna de la ocurrencia de los supuestos actos violentos ni existe prueba alguna de que en el mes de noviembre del año 2008 tuvo conocimiento de dichos actos violentos, toda vez que con la simple declaración plasmada en la solicitud de amparo se tiene como cierto los mismos, que por otra parte la colocación de un candado no constituye acto que contenga violencia alguna, tampoco existe prueba de que se le haya negado copia de la llave de dicho candado ni que tenga ella bajo su posesión en la misma. Por lo que mal podría el tribunal aquo condenar a la querellada sin tener elementos de convicción de lo supuestamente sucedido en virtud de que no fue preconstituida prueba alguna y por ultimo alegó que la medida decretada sobrevino la improcedencia del amparo dado que se prejuzgo sobre el fondo del mismo haciéndose innecesario la continuación del tramite. Ese mismo día el tribunal Aquo dictó el dispositivo oral, declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maigualida García de Bavera, quien se encuentra debidamente asistida por el abogado Jesús Farias Tineo, contra de los ciudadanos Patricia Carolina García Villasmil, Carmen Josefina García Lanz y Álvaro Luís García Fuentes. Quien ejerció representación sólo en el presente acto la codemandada Patricia Carolina García Villasmil. El tribunal ordeno la restitución de forma definitiva la situación jurídica infringida, para que la ciudadana Maigualida García de Bavera, pueda seguir disfrutando de su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle sin nombre, situada detrás de la Avenida Raúl Leoni, de la Urbanización Juanico Oeste de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, constituidas e identificadas como Town House N° 1 y un área de terreno de aproximadamente Seiscientos Ochenta Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Centímetros (680,75 mts) y un área de construcción de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Treinta y Siete Centímetros (148,37), del mismo modo que lo vienen disfrutando por su parte los demandados en esta causa.


DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 27 de Mayo del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maigualida García de Bavera contra los ciudadanos Patricia Carolina García Villasmil, Carmen Josefina García Lanz y Álvaro Luís García Fuentes.


MOTIVOS DE LA DECISION

COMPETENCIA

Se encuentra este Tribunal ante las decisiones tomadas por el juez de la Primera Instancia Civil, en un amparo en el cual otorgó protección a la propiedad del quejoso.

En este orden de ideas, debe señalarse que este Tribunal Superior, tiene asignada la competencia Agraria en la Región V, es decir en los seis estados del oriente venezolano a saber: Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, la Competencia de Civil – Bienes en el estado Monagas y Contencioso Administrativo en la región Sur Oriental.

El Juzgado que dictó la decisión apelada es uno, como se dijo, de Primera instancia que tiene competencia Civil y Mercantil en el estado Monagas y por tanto en materia de Civil Bienes este Tribunal es Alzada del mismo, por tanto tendrá competencia para conocer de la presente apelación. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el motivo de la ocurrencia de la quejosa a solicitar el amparo constitucional, es que alega haber sido objeto de las perturbaciones que las presuntas agraviantes realizaron a su derecho de propiedad, al colocar un candado en la entrada del terreno donde tiene ubicado un inmueble de su propiedad, impidiéndole la entrada.

La propiedad, como derecho, es el poder usar, disfrutar y disponer de la cosa, ciertamente con las limitaciones que la Ley pueda imponer.

El ejercicio del derecho de propiedad, implica el ejercer posesión sobre el bien objeto de la propiedad, en este caso el inmueble descrito en el escrito que contiene la presente acción de amparo constitucional.

Cuando sucede un hecho como el descrito por la quejosa, si éste hecho fuera probado, ciertamente se afecta a la propiedad, pero más que a ella, en su elemento fundamental de señorío, lo que se afecta es el uso y disfrute de la propiedad, que se ejercen a través de la institución de la posesión. Cuando la propiedad se usa y se disfruta, se hace ejercicio de la posesión. Ahora bien, cuando se producen hechos como los que la quejosa atribuyó a las presuntas agraviantes, se que produce una perturbación en el ejercicio de la posesión, en este caso, sobre una determinada propiedad y para remediar tales efectos lesivos de los hechos que debidamente comprobados, perturben o despojen la posesión, existen dados en la ley los mecanismos ordinarios, a saber las acciones posesorias, sean estas ordinarias o especiales. En nuestro caso, la legislación consagra acciones posesorias especiales, denominados interdictos posesorios, que se desarrollan, con una absoluta brevedad y sumariedad, ya que su modalidad es la de comenzar con la decisión, otorgando al querellante la protección posesoria y operan en efecto, con la rapidez de una medida cautelar, ya que tales interdictos posesorios, son tenidos como acciones cautelares autónomas. Por tanto, a juicio de quien decide en esta alzada, una vez comprobado que efectivamente las presuntas agraviantes, hubiesen perturbado la posesión de la hoy quejosa, podría decretarse el amparo interdictal, siendo éste el remedio idóneo, ordinario y efectivo, a las situaciones de hecho planteadas por la quejosa.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

Tendremos, en consecuencia, que el amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.


En consecuencia, encuentra este Tribunal que existe una vía expedita, sumaria, breve y eficaz en el ordenamiento procesal, como remedio a las situaciones denunciadas por la quejosa, cuales son los interdictos posesorios, y al examinar las causales de inadmisibilidad del amparo, encontró presente en la presente acción, la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, lo que trae como consecuencia la declaratoria de CON LUGAR del presente recurso de apelación y la revocatoria de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2.007. Así se declara.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:.

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presenta acción.

SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Abogada Susanne Drescher, en su carácter de apoderada de la presunta agraviante, contra la sentencia dictada por el juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2.009, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional entablada por la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BARRERA contra las ciudadanas PATRICIA GARCIA, CARMEN JOSEFINA GARCIA Y ALVARO LÑUIS GARCIA, identificados.

TERCERO: REVOCA LA ANTES MENCIONADA SENTENCIA

CUARTO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diez (10) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Enrique Simonpietri.

La Secretaria,

Abg. Mary Cáceres Ynfante
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.