REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-Exp. 3857
Maturín, 10 de Julio de 2.009
Recurrente _ SATUS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 19 de enero de 2.001, anotado bajo el No. 17 Tomo A, representada por su presidente DIEGO FERNANDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Céyula de identidad No. 10.285.398.
ABOGADO: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.620
Recurrida - MUNCIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Asunto: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)
199º y 150º
Primero: El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Segundo: Mediante escrito de fecha siete de julio de Dos Mil Nueve, a recurrente solicita la suspensión de lo9s efectos del acto administrativo impugnado, en conformidad con el aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la afectación en el ámbito económico que se le causaría a la recurrente, lo cual alega como “fumus boni iuris” y como peligro de la mora, señala que la tardanza del juicio de cognición y además que el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida va asegurar el resultado práctico de la eficacia del fallo.
Tercero: La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición de la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla, pues no le está permitido, por el tono imperativo de la norma, eximir del cumplimiento de la presentación de la caución, por no ser una atribución facultativa sino de obligatoria exigencia..
Cuarto: Como puede observarse del escrito contentivo del recurso, la parte recurrente sólo dijo que pide la suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud de la afectación en el ámbito económico que se le causaría a la recurrente, y señala, además, que la tardanza del juicio de cognición y además que el fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida va asegurar el resultado práctico de la eficacia del
Ahora bien, analizando los requisitos de procedencia, este Tribunal establece que respecto de fumus boni iuris, podría este Juzgador considerar los alegatos sobre los vicios que puedan acarrear la nulidad del acto y sopesarlo para la procedencia de la medida, aún cuando el señalamiento realizado por el recurrente sobre este requisito es erróneo, ya que la afectación económica no será la presunción de la existencia del un buen derecho que pueda ocasionar la nulidad del acto administrativo dictado, sino mas bién los vicios que denunció como contenidos en dicho acto administrativo. En este aspecto, el recurrente señala que existe la falta de formación del expediente, pero a su vez presenta copias que por su secuencia, deben ser parte de la formación de un expediente en el cual existen una investigación sobre el caso que nos ocupa por parte del Departamento de Licores de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Sobre el peligro de la mora señala la tardanza que ha de producuirse por el proceso antes de la decisión y el perjuicio o daño irreparable, lo que alega el ente recurrente, no especifica cuales son los daños que pueden ocasionarse a fin de que este Tribunal pueda considerarlos, pues sólo ha manifestado que se afecta económicamente, lo cual, tal como se ha dicho debe estar expresamente señalado por quien solicita la suspensión de los efectos del acto, sin que pueda el juez entrar a sustituir el alegato o a considerar la existencias de posibles perjuicios para concluir en el hecho de la suspensión, pues existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y para suspender su eficacia, hay que demostrar que en efecto, se está causando un evidente perjuicio. Según lo alegado por el recurrente, se le afecta económicamente, no pudiendo ser esta situación simplemente considerada como peligro de daño, cuando la Administración, al revocar las licencias persigue la suspensión de la actividad, por considerar que se ha incurrido en ilícitos y no aparece de las probanzas aportadas y en los hechos denunciados, la evidencia inicial de la existencia de daños que deban ser evitados por ser irreparables por la definitiva.
Esto así, hace concluir a este Juzgador, en que la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no reviste los requisitos exigidos en la ley y debe en consecuencia, declararla improcedente. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
El Juez
Luis E. Simonpietri R
La Secretaria
Mary J. Cáceres
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