REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
199º y 150º
RECURRENTE: RAUL JOSE GONZALEZ BOULANGER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 12.537.917.
Abogado Rita Díaz Guzmán, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.582 (Asistente)
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 09-0090 de fecha 26 de Febrero de 2.009, mediante la cual se autorizó el despido del recurrente de la empresa Corporación Droguería Los andes ( DROLANCA)
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al cual se le dio entrada en fecha 08 de Julio del mismo año, y en el cual se declina la competencia en este Tribunal para conocer de la Nulidad de acto Administrativo que allí se propone, pasa el Tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia.
DE LA COMPETENCIA
Trata la presente causa de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por ilegalidad que intenta el ciudadano RAUL GONZALEZ BOULANGER, identificado, debidamente asistido de abogado y haciéndose representar por el ciudadano RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 3-344.998, en su carácter de Presidente del Sindicato de los Servicios Médicos y de Salud, Farmacias, Droguerías y Laboratorios del sector Público y Privado, similares y conexos, contra la Providencia Administrativa NO. 00090-09 de fecha 26 de Febrero de 2.009 , demanda esta que fue presentada ante los Tribunales del Trabajo del estado Monagas, correspondiéndole en conocimiento al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se consideró incompetente y declinó la competencia en este Superior Juzgado, señalando que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2.005 determinó que es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales que corresponde conocer de asuntos como el planteado en primer grado de jurisdicción y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa
Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, sentencia ésta que además ha sido reiterada, entre otras por la de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el juzgado declinante, razón por la cual este Tribunal debe aceptar la competencia declinada y así se decide.
DE LA ADMISION
Revisado como ha sido el contenido del recurso propuesto, observado que aún no ha sido admitido y revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que en el recurso presentado no se ha procedido a denunciar los vicios de los cuales adolece el acto administrativo de manera clara e inteligible, lo cual puede traer situaciones confusas, tanto para el Juzgador como para la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, contra quien se dirige el presente recurso, como para los terceros que deban ser llamados a juicio y por tanto y antes de declarar una inadmisibilidad por considerar el recurso como ininteligible en conformidad con el artículo 19 antes mencionado, este Tribunal acuerda dictar el presente despacho saneador en el sentido de ordenar al recurrente que aclare su pretensión de nulidad y las razones por las cuales pretende dicha nulidad, en conformidad con la técnica propia del sistema contencioso administrativo, lo cual deberá realizar dentro de los tres días siguientes a que conste en autos la notificación que de él se haga sobre el dictado de esta decisión.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA que le ha sido declinada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación Y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
SEGUNDO: Se ORDENA sanear el escrito contentivo del recurso en la forma señalada en la presente decisión y en el lapso señalado.
TERCERO: Se ACUERDA remitir copia de esta decisión al juzgado Declinante.
Notifíquese al recurrente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Trece (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria
Mary J. Cáceres I.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:20 a.m. Conste.-
La secretaria
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