REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 31.882

PARTES:

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.943.849 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.293 y de este domicilio.-

DEMANDADA: MARY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.465.858 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.295 y de este domicilio.-

MOTIVO: APELACION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.-

-I-

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano ANDRES SALAZAR UGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07del mes de Mayo del año 2.009.-

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en fecha 20 de Mayo de 2.009 proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-


PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega en su escrito libelar los siguientes hechos:

“…Que en fecha 15 de Enero de 1.999, celebré contrato privado de Arrendamiento con la Ciudadana MARY GARCIA. Dicho contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por apartamento ubicado en la Avenida Libertador, Residencias Doña Candelaria, Torre 4, Piso 3, Apartamento 3B y sobre los siguientes muebles: Una (01) nevera, una (01) lavadora, una (01) secadora, un (01) juego de recibo, un (01) comedor y una (01) cama matrimonial. En el referido contrato Ciudadano Juez se estableció entre otras cosas lo siguiente:
A) Que le canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo acuerdo en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que la arrendataria pagará a su vencimiento puntualmente, fecha en la cual el Arrendador le entregará el recibo correspondiente.
B) Que el tiempo de duración del presente contrato es por un (01) año fijo que se iniciará el 15 de Enero del año 1.999 y finalizará el 15 de Enero del año 2.000.
C) Queda entendido que a partir de 15 de Enero de 1.999 fecha en que recibe el inmueble, es responsabilidad de EL ARRENDATARIO el pago de todos los servicios utilizados.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que la Arrendataria ha dejado de pagarme los cánones de arrendamiento desde hace varios meses atrás, así como el aumento que acordamos en el contrato, lo cual no ha efectuado hasta la presente fecha a pesar de las diversas y numerosas gestiones de cobranzas extrajudiciales que he realizado para que lo haga; y por ello es por lo que ocurro ante su competente autoridad en mi carácter de arrendador, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la Ciudadana MARY GARCIA, en su carácter de Arrendadora [sic] para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por nosotros por su incumplimiento en el pago de las mensualidades…”


La presente demanda es admitida en fecha 28 de Julio del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante el Tribunal A-quo a dar contestación a la presente demanda.

Corre inserto del folio 2 al folio 3 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, auto librado por el Juzgado A-quo, a través del cual negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte accionante en su escrito libelar.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la demandada, sin que ésta se hayan dado por citada por si o por medio de Apoderados, el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito la Citación por Carteles, siendo la misma acordada a través de auto de fecha 19 de Septiembre del año 2.008, procediendo el accionante el día 4 de Febrero del presente año 2.009 a consignar los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones respectivas.-

Riela al folio treinta y seis (46) del presente expediente, diligencia mediante la cual, el Secretario del Tribunal originario dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la demandada.-

Posteriormente, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial para la demandada, para así darle continuidad al proceso.-

En fecha 13 de Abril del año 2.009 compareció ante la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Ciudadana MARY GARCIA, debidamente asistida por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, dándose la misma por notificada y confiriéndole Poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.-

Una vez citada la parte demandada, procedió la Abogada MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, a dar contestación a la demanda incoada en contra de la Ciudadana MARY GARCIA en los términos que sintetizadamente se transcriben:

“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representada tenga deuda correspondiente a los canon de arrendamiento, es necesario resaltar que el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA se ha desligado de manera total de todas las responsabilidades que respectan a las reparaciones menores del inmuebles y los servicios que son a favor del inmueble.
NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi representado no haya pagado como lo ha hecho ver el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, desde hace aproximadamente cuatro (04) años el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, recibe el pago del canon de arrendamiento mediante depósito bancario.
Insto al demandante que demuestre que en realidad él es el legítimo propietario del inmueble, el hecho que mi representado tenga diez años en el inmueble deja mucho que decir, sin embargo el ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, quiere prescindir del contrato de arrendamiento por temor a que mi representada pueda quedarse con el inmueble y esa no es la intención…”.-

En la etapa procesal para presentar pruebas en el presente juicio, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó ante este Despacho escrito probatorio, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual procedió a promover las siguientes pruebas:

• Como Punto Previo, el Apoderado procedió a impugnar el Poder Apud-Acta consignado por la parte demandada, por considerarlo insuficiente e ineficaz.-
• Invocó la confesión de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley.-

DOCUMENTALES:

• Contrato Privado de Arrendamiento.-
• Certificaciones de cánones de arrendamientos.-

Así mismo en el referido escrito de pruebas, alegó la extemporaneidad de la contestación e impugnó y desconoció los recibos y las copias de las planillas de depósitos bancarios.-

Se desprende de autos, que la parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 04 de Mayo del presente año 2.009, en el cual promovió lo siguiente:

• El derecho de posesión.-
• Los recibos, desde el año 1.998 hasta la fecha.-
• El derecho de ocupación.-

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:

-III-
PUNTO UNICO
EN CUANTO AL PODER APUD ACTA

Observa esta Alzada, que el Tribunal A-quo tocó como primer punto de su sentencia, lo referente al Poder Apud-Acta otorgado por la Ciudadana MARY GARCIA a la Abogada MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, en virtud de la impugnación que sobre dicho instrumento realizara el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, pasando este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a este punto en el sentido de que:

El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el Juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.-

“El Poder Apud-Acta constituye una forma de representación de los actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado Abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante”.-

El doctrinario Enrique Luís Fermín Villalba define el Poder Apud-Acta como: “…el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad de poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad”.-

Del estudio minucioso de los autos que corren al presente expediente, en particular al Poder Apud-Acta y lo referido a este punto en la Sentencia dictada por el A-quo, observa este Sentenciador, que el Juez originario, al momento de señalar en su sentencia como primer punto la validez o no del referido instrumento, lo hace como a continuación se transcribe:

(…OMISSIS…)

“…Si bien es cierto que este fue otorgado a la mencionada Abogada en las condiciones señaladas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, también es verdad que este fue consignado por ante un funcionario del Tribunal al haber sido agregado a las actas que conforman el presente expediente… Unido a que el actor a través de su Apoderado Judicial no atacó la actuación siguiente convalidando con ellos los vicios que ciertamente presenta la diligencia mediante la cual se otorgó el Poder Apud-Acta por cuanto no se cumplió con lo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil si no con todas las demás disposiciones referidas a los Poderes…” (Subrayado y resaltado nuestros).-

Considera prudente este Sentenciador hacer mención de los tipos de poderes existente en nuestra legislación, los cuales son:

PODER GENERAL (Procura ad lites): Como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los actos judiciales.-

PODER ESPECIAL (Procura litem): Es aquel otorgado para un asunto señalado.-

Es decir, el Poder General es amplio y el Poder Especial es limitado.-

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiera de facultad expresa.-

En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado

Lo anteriormente expuesto, llama la atención de esta Superioridad, en el sentido de que el Juez A-quo verificó la existencia de los vicios en el Poder Apud-Acta otorgado en la presente litis, afirmando en su Sentencia que el Apoderado actor convalidó dichos vicios al no atacarlo en la actuación siguiente, pasando este Tribunal según lo dicho en la Sentencia recurrida a estudiar minuciosamente cada una de las actuaciones insertas al presente expediente, evidenciando así que la actuación subsiguiente a la presentación del Poder fue el escrito presentado por el Abogado ANDRES SALAZAR UGAS, actuando con el carácter acreditado en autos, el cual fue presentado en fecha 27 de Abril del año 2.009, exponiendo dicho Abogado como Punto Previo, la impugnación del Poder Apud Acta que hoy se encuentra bajo análisis por motivos de insuficiencia e ineficacia del mismo, siendo así, mal pudo el Tribunal A-quo no emitir pronunciación alguna en cuanto a la validez de dicho instrumento, cuando se encontraba al tanto y tenía pleno conocimiento de las características en que fue otorgado, es por lo que esta Superioridad, luego del estudio minucioso y exhaustivo del instrumento objeto de impugnación y en virtud de que existen reglas y requisitos al momento de consignar un Poder Apud-Acta ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto que se desprende que el mismo se encuentra viciado, careciendo el mismo de los requisitos y formalidades exigidas por la Ley Adjetiva que regula la materia, verificándose del contenido del tantas veces mencionado poder que la poderdante no dejó constancia de las facultades conferidas a su apoderada, resultando así un instrumento totalmente indeterminado e impreciso, cuestión ésta que lo reviste de invalidez para los actos subsiguientes a la fecha en que la Ciudadana MARY GARCIA se dio por Citada en el presente juicio; es decir, que la contestación de la demanda, así como el escrito probatorio, ambos presentados por la Abogada MARIA DE LOS ANGELES HAMILTON, en fecha 21 de Abril y 04 de Mayo del año 2.009, resultan inválidos, ya que la referida Abogada no tenia facultad alguna para actuar en juicio, siendo así, y como se desprende autos, la parte demanda en el presente litigio Ciudadana MARY GARCIA, no dio contestación a demanda, como tampoco promovió pruebas en tiempo hábil, configurándose así la figura de la Confesión Ficta, en el sentido que:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca.

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando la demandada, Ciudadana MARY GARCIA, se dio por citada en fecha 13 de Abril del año 2.009, evidenciándose que la misma no compareció a contestar la demanda en el lapso oportuno, así como tampoco promovió prueba alguna dentro del lapso correspondiente, que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el Ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA, en contra de la Ciudadana MARY GARCIA, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

No obstante haber hecho pronunciamiento este Tribunal sobre la acción intentada, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide, el basamento del Juez A-quo en su decisión, en el sentido de que éste, fundamentó su decisión en el no cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda (resaltado y subrayado por el Tribunal); fundamento éste no compartido por quién aquí decide, por cuanto se desprende del auto de admisión dictado en fecha 28 de Julio del año 2.008, que la misma no es contraria a derecho, mal pudiese declarar improcedente la misma porque si bien la demanda presentada hubiera sido contraria a derecho, era correcto menester del Tribunal originario declarar la inadmisibilidad de la acción y así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y el 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.713 y 1.718 del Ley Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, contra la decisión de fecha 07 de Mayo de 2.009, dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el Ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA contra la Ciudadana MARY GARCIA.-

En consecuencia:

• PRIMERO: se REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
• SEGUNDO: Se ordena a la Ciudadana MARY GARCIA; plenamente identificada en autos a entregar el bien inmueble objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas al Ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA.-
• TERCERO: Se ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan a la parte demandante.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda.-
• QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de origen.-
• SEXTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 03:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/ 31.882
Ely