REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°
DEMANDANTE: BERNARDO RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.301.516, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX JOSE ZABALA RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.966, de este domicilio-

DEMANDADA: ISABEL BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4,613.313,domiciliada en la Calle Principal N° 42-77 de El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causales 1° y 2° del art. 185 del Código Civil).-

EXP- 31.936

Este Juzgado le da entrada a la demanda, ordena formar expediente y numerarse; y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:
I
PARTE EXPOSITIVA:

La demanda de divorcio, y los recaudos que le acompañan, se recibió en este Juzgado, bajo el N° 01, previa su Distribución efectuada en fecha 09 de Junio de 2009, y en la cual el ciudadano BERNARDO RAFAEL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.301.516, asistido por el abogado en ejercicio FELIX JOSE ZABALA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.966, demanda a la ciudadana ISABEL BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.613.313, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que contrajo matrimonio Civil, en fecha 16 de Enero del año 1978, con la ciudadana ISABEL BRITO, tal como se evidencia de partida de matrimonio emanada de la Prefectura del Distrito Maturín del Estado Monagas; una vez contraído matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, donde quedó fijada su residencia conyugal…”.-

II
MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO en cuanto a la competencia para conocer del procedimiento de divorcio y de la separación de cuerpos atinentes al estado civil esta prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado y resaltado añadido).
“…En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria y, con mayor relevancia la sentada por el máximo Tribunal de la Republica de manera pacífica y reiterada, enseñando que a los efectos de la determinación de la competencia por razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio (Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 23-04-1.969)...”
De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio y de separación de cuerpos, es el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Es conveniente señalar que la parte del dispositivo legal antes transcrito, hace especial referencia al Juez competente, circunstancia ésta que debe tener en cuenta el Juez de la causa, para poder conocer de los juicios relativos a divorcio y de la separación de cuerpos, para evitar el invadir la competencia que pudiera corresponderle al Juzgado que resulte competente según las disposiciones legales antes señaladas.
En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
“….una vez contraído matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, donde quedó fijada su residencia conyugal…”
De lo antes narrado, se evidencia claramente que los cónyuges tenían su último domicilio conyugal la ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado bolívar, por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento de divorcio corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y no a los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón del territorio, y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Por virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg.YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR
Exp. N° 31.936
tula