EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 16 DE JULIO DEL AÑO 2.009
199º y 150º

Exp/ 31.704

PARTES:

QUERELLANTE: RAMON ALEJANDRO ESPINOZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.541.423 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO DIEZ SOTO venezolano, mayor de edad, Abogado en ejerció, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.690 y de este domicilio.-

QUERELLADA: MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.548.158, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE PINO PAREDES, MARIA PINO y AURISMAR YASLENIS MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 25.407, 41.067 y 137.115 respectivamente y de este domicilio.


ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-











NARRATIVA

Se recibió la presente demanda en fecha 10 de Febrero del año 2.009, contentiva de dos (02) folios útiles, presentada por el Ciudadano RAMON ALEJANDRO ESPINOZA MEDINA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIOLY FLORES, a través de la cual procedieron a demandar a la Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS, plenamente identificada en autos, por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en los término que de seguidas pasa este Tribunal a sintetizar:


“…Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la siguiente dirección: Desarrollo Urbanístico “Las Carolinas” Sector La Marías II etapa, Calle Nueve (9), Casa N° 11, del lote 6 km 4 vía San Jaime, del Municipio Maturín del estado Monagas, totalmente cercado con paredes de bloques y en su entrada la puerta. El precitado inmueble lo vengo poseyendo como único y legítimo dueño, en consecuencia siempre he velado en la conservación y protección del mismo. Desde el mes de Febrero del año 2.003, hasta presente fecha, he pagado los recibos por distintos gastos de servicio; y demás recibos correspondientes a este inmueble, he entrado y salido del mismo sin oposición de persona natural o jurídica alguna, sólo con familiares, amigos y aún con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y construcción del prenombrado inmueble.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 02 de Enero del año en curso, una vez habiendo regresado de las vacaciones decembrinas, como de costumbre me trasladé a mi casa para su mantenimiento, y fui sorprendido por una Señora invasora que se encontraba allí sin mi consentimiento, donde violentó la cerradura de seguridad que tenia puesto la puerta, despojándome así de la posesión de mi casa aquí identificada, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que deponga su actitud, de desocuparlo, ocasionándome un daño en el desarrollo de mis actividades como en mi derecho de propiedad y posesión.
Son las razones por las que acudo a su competente autoridad a demandar como formalmente lo hago en esta acto en Querella Interdictal por Despojo, a la Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS, para que convenga en restituirme la posesión que siempre he tenido durante los últimos años y meses, o a ello sea condenado por este Tribunal.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000,00), solicito se decrete Medida de Secuestro…”.-

Una vez consignada dicha demanda, este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, observándose la existencia de un error en el contenido del Libelo de Demanda, instando este Tribunal a la parte actora a reformar el referido libelo a los fines de su admisión, desprendiéndose del folio 11 del presente expediente, la correspondiente reforma, admitiéndose la misma en fecha 20 de Marzo del año 2.009, ordenándose practicar la citación de la parte querellada, Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS, una vez practicada la Medida Asegurativa, fijando este Tribunal a los fines de proveer sobre la citada medida, una caución o garantía por un monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 270.000,00).-

Corre inserto al folio 14, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el querellante, debidamente asistido de abogado, mediante el cual expuso no contar con los recursos necesarios para cubrir la caución fijada por este Tribunal, solicitando en ese mismo escrito se decretara la Medida Asegurativa de Secuestro.-

En fecha 24 de Abril del año 2.009, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida fijó Inspección Judicial en el bien inmueble objeto de la presente controversia, llevándose a cabo la misma en fecha 30 de Abril del presente año, dejando el Tribunal constancia de que no se encontraba persona alguna en el referido inmueble.-

Seguidamente en fecha 12 de Mayo este Tribunal, en virtud de que lo expuesto por la parte querellante, en cuanto a no poseer recursos para cubrir la caución fijada, procedió a decretar Medida de Secuestro sobre el inmueble controvertido.-

Una vez decretada la Medida de Secuestro, la misma fue practicada en fecha 08 de Junio del año 2.009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.-

A través de diligencia fechada 16 de Junio del año .009, se dio por citada la Ciudadana MARIANA LOZADA FARIAS, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES.-

En fecha 17 de Junio del año en curso, compareció ante este Despacho la Abogada en ejercicio MARIA PINO PAREDES, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte querellante.-


Estando dentro del lapso legal para presentar pruebas dentro de la presente litis, la parte querellada debidamente representada por su Apoderada Judicial, procedió a promover las siguientes pruebas:




• Pruebas Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Eitan David Monroy Pelaez, María Echeverria, Meurys Ugas Noriega y Dairen Padilla.-

• Pruebas Documentales:

- Copia simple de Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto de una obligación alimentaria a favor de la niña RAIMARYZS ESPINOZA.-
- Solicitud de Modificación de Ficha de Afiliado.-
- Copia simple del Certificado de Nacimiento Vivo de la niña RAIMARIS ESPINOZA LOZADA.-
- Copia Simple del Oficio emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.-
- Acta de Convenimiento, suscrita por ante la Casa Bolivariana de la mujer.-
- Expediente tramitado por ante la Fiscalía Décima Quinta, donde se ventilan casos de violencia contra la mujer y la familia.-
- Copias de impresiones fotográficas.-

Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de Junio del año 2.009, admitió el escrito de pruebas presentado por la querellada, fijando día y hora para la comparecencia de los testigos promovidos.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte querellada, solicito nueva oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de los testigos.-

En el lapso estipulado para tal fin, la parte querellante consignó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Pruebas Documentales:

- Constancia expedida por promotora “Las Marías”.-
- Original del Acta de matrimonio Civil con la Ciudadana ROSA EMILADYS GOMEZ AVILA.-

• Pruebas Testimoniales:

- Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Oswaldo Salazar, Ana Carolina Báez, Briceida Jiménez y Rosanni Salazar.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que rindieran declaración los testigos promovidos por la parte querellada, únicamente se hizo presente la Ciudadana MEURYS DEL VALLE UGAS NORIEGA, siendo conteste a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

De igual manera, llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante, se hicieron presente los Ciudadanos BRICEIDA DEL VALLE JIMENEZ, ANA CAROLINA BAEZ, OSWALDO BUENAVENTURA SALAZAR y ROSANNI KAIRLINYS SALAZAR TOVAR, siendo éstos contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Llegada la etapa de informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos, procediendo este Tribunal, una vez terminado el lapso a decir “vistos”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:


“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”.-

La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la querella y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignada por esta, ya que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas durante el proceso.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa analizar los alegatos aportados por ambas partes en el sentido de que:

Se observa de autos, que la parte querellante alega que la Ciudadana MARIANA LOZADA FARIAS, invadió un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra plenamente identificado, asimismo expone que posee el referido inmueble como único y legítimo dueño y que siempre ha velado por la conservación y protección del mismo.-


Por otro lado la parte querellada aduce que se encontraba habitando el inmueble controvertido en virtud de su condición de concubina del Ciudadano RAMON ESPINOZA, relación esta que se mantuvo desde el año 2.003 hasta el año 2.007.-

Ahora bien, en virtud de que el asunto en litigio no es la existencia o no del concubinato, sino como bien sabemos que la acción intentada es un Interdicto de Despojo, y éstos tienen como requisito sine qua non que quien intente la acción tenga realmente la posesión del bien o del derecho sobre el cual afirma se le despoja o perturba, siendo así la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, tal y como lo destaca nuestra Doctrina Patria.-



ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS


En cuanto a las pruebas de la parte querellante:

• Pruebas Documentales:

- Constancia expedida por promotora “Las Marías”, prueba esta que considera quien aquí decide no demuestra que el Ciudadano RAMON ESPINOZA tenga la posesión del inmueble objeto de la presente litis, razón por la cual no le otorga valor probatorio y así se declara.-
- Original del Acta de Matrimonio Civil con la Ciudadana ROSA EMILADYS GOMEZ AVILA, a dicho documento este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto en el presente juicio no se persigue demostrar la existencia o no de un concubinato entre las partes intervinientes, siendo así mal podría este Tribunal valorar el mismo.-
• Pruebas Testimoniales:

- Las testimoniales de los Ciudadanos: Oswaldo Salazar, Ana Carolina Báez, Briceida Jiménez y Rosanni Salazar, en lo que respecta a las testimoniales de los señalados Ciudadanos, este Tribunal observa que con sus declaraciones los mismos no demostraron las cualidad de poseedor del Ciudadano RAMON ESPINOZA, característica ésta primordial para intentar una acción interdictal, limitándose los mismos con sus respuestas a manifestar que conocían al pre nombrado Ciudadano, así como la ubicación de la vivienda y que el referido bien pertenecía al querellante; siendo así este Tribunal no valora las misma y así se declara.-

En cuanto a las pruebas de la parte querellada:


• Pruebas Testimoniales:

En cuanto a esta prueba, se evidencia de autos que solamente compareció la Ciudadana MEURYS DEL VALLE UGAS NORIEGA, siendo la misma conteste de manera afirmativa a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, afirmando que la Ciudadana MARIANA LOZADA, habitaba el inmueble objeto de la presente litis, y siendo que dicho testimonio no fue tachado ni desconocido en el tiempo oportuno, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Pruebas Documentales:

- Copia simple de Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto de una obligación alimentaria a favor de la niña RAIMARYZ ESPINOZA, desprendiéndose de la misma que el Ciudadano RAMON ESPINOZA MEDINA, indicó como domicilio de la Ciudadana MARIANA LOZADA FARIAS, el mismo que posee el inmueble, lo que deja en clara evidencia que la referida Ciudadana habitaba el inmueble objeto de la presente litis, no siendo tachada ni desconocida la misma, siendo así, este juzgador valora dicha prueba y así se declara.-
- Solicitud de Modificación de Ficha de Afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, siendo que este documento no trae a juicio algún elemento que pruebe la posesión o no del tantas veces mencionado inmueble, es por lo que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
- Copia simple del Certificado de Nacimiento Vivo de la niña RAIMARIS ESPINOZA LOZADA, del cual se desprende que la Ciudadana MARIA LOZADA, tenía como domicilio el mismo que posee el inmueble objeto de la presente litis, y siendo que esta prueba presume un indicio dentro del litigio, según lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y mantiene relación con las demás pruebas del juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
- Copia Simple del Oficio emanado de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, dirigida al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la presente prueba no trae a juicio elementos que prueben o no la posesión sobre el inmueble identificado en autos, este juzgador no valora la misma y así se declara.-
- Acta de Convenimiento, suscrita por ante la Casa Bolivariana de la mujer, no valorando este Tribunal dicha prueba, por cuanto la misma nada prueba en cuanto a la litis planteada y así se declara.-
- Expediente tramitado por ante la Fiscalía Décima Quinta, donde se ventilan casos de violencia contra la mujer y la familia, no valorando quien aquí decide la presente prueba por cuanto nada aporta a la presente controversia
- Copias de impresiones fotográficas, por cuanto las mismas no traen a juicio algún valor probatorio, es por lo que este Tribunal no valora las mismas y así se declara.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por ambas partes, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.-

En virtud de lo anteriormente señalado, y del estudio minucioso de las actas procesales que comprende el presente expediente, se desprende que la parte querellante, Ciudadano RAMON ESPINOZA MEDINA, no probó con sus alegatos la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, requisito éste que es esencial para la procedencia de los juicios de interdictos, con los cuales no se discute la propiedad del inmueble sino su efectiva y real posesión, aunado al hecho que no trajo a los autos, justificativo de testigos evacuado por ante un funcionario público competente, a los fines de demostrar que la Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS, estaba perturbando su posesión, al invadir el inmueble de su propiedad y por cuanto tal y como anteriormente se expresó el querellante no probó la posesión de bien, mal podría quien aquí decide declarar procedente la presente acción y así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 Y 697 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente ACCION INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por el Ciudadano RAMON ALEJANDRO ESPINOZA MEDINA contra la Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se restituye en la posesión del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Desarrollo Urbanístico “Las Carolinas” Sector La Marías II etapa, Calle Nueve (9), Casa N° 11, del lote 6 km 4 vía San Jaime, del Municipio Maturín del estado Monagas a la Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS.-

• SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que restituya de manera inmediata el inmueble supra identificado a la Ciudadana MARIANA COROMOTO LOZADA FARIAS.-


• TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil nueve. Años: 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

EXP/ 31.704
Ely