REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





N SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE JULIO DEL AÑO 2.009
199° y 150°


EXP Nº: 31.507

PARTES:

• DEMANDANTE: ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.351.482 y de este domicilio.-
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE BUCARITO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 y de este domicilio.-
• DEMANDADA: NORVIA EVELYN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.966.284, domiciliada en la Población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.-
• MOTIVO: REIVINDICACION.-

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de REIVINDICACION, incoada por el Ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA, actuando como apoderado de la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE BUCARITO, en contra de la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO, la cual en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2008, fue admitida por este Tribunal, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal a los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación más uno (01) que se le concedió como término de distancia a los fines de dar contestación a la presente demanda; comisionándose en ese mismo auto comisionar al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de la demandada, designándose como Correo Especial al Ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ HERRERA.-

Consta en autos, específicamente al folio 28, que el día 29 de Enero del año 2.009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial consigno Recibo de Citación, debidamente firmado por la Ciudadana NORVIA EVELYN SALAZAR RODRIGUEZ, parte demandada en el presente litigio.-

Mediante escrito de fecha 24 de Marzo del año 2.009, la parte demandante consignó escrito probatorio, a través del cual promovió lo siguiente:
• Documento de compra-venta anexado al libelo de demanda.-
• Las testimoniales de los Ciudadanos: Humberto José Torrealba y Jesús Vicente Farías León.-
• Solicito Inspección Judicial, sobre el bien inmueble controvertido.-

Seguidamente, este Tribunal en fecha 30 de Abril del año 2.009, admitió el escrito de pruebas presentado por la parte accionante,-
Siendo el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se hicieron presente los Ciudadanos Humberto José Torrealba Barreto y Jesús Vicente Farias León, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron formuladas.-

Siendo el día y hora para que se llevara a cabo la Inspección Judicial solicitada, se trasladó el Tribunal a la dirección señalada a los fines de practicar la misma.-

Una vez transcurridos los lapsos procesales dentro del presente litigio, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el mismo, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

En abundancia a ello, es criterio Jurisprudencial, lo explanado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de Agosto del año 2.003, que establece:

“…Normativa esta de la cual se desprende que para la procedencia de la CONFESION FICTA se necesita 1º) el demandado no de la contestación a la demanda; 2º) la demanda no sea contraria a derecho; y 3º) no prueba nada que le favorezca…”.-

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

UNICA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal establecido, aún cuando la demandada Ciudadana NORVIA EVELYN SALAZAR RODRIGUEZ, se encontraba citada, tal y como se desprende del folio 28 del presente expediente, siendo así, puede claramente determinar este Sentenciador, que siendo la citación un acto de eminente Orden Público, puesto que es a través de la misma que se garantiza el derecho a la defensa, para que a sí la parte demandada conozca de la acción intentada en su contra y en el caso que hoy nos ocupa, se vio realizada dicha citación en fecha 29 de Enero del año 2.009, es decir, que la demandada se le garantizó su derecho a la defensa, por cuanto tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, teniendo la posibilidad de analizar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su Escrito Libelar, no contestando éste la demanda, así como tampoco promoviendo prueba alguna donde demostrara prueba alguna que pudiere demostrar algún hecho que le favoreciera, o que enervara lo pretendido por el actor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, configurándose así la CONFESION FICTA en el presente proceso.

Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, y visto el documento que se encuentra inserto al presente expediente, el cual riela del folio 12 al folio 17, documento éste que se encuentran debidamente registrado y con el cual se demuestra la propiedad de la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON, sobre el bien inmueble plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON, en contra de la Ciudadana NORVIA EVELYN SALAZAR RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda que por REIVINDICACION, tiene intentada la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON; contra la Ciudadana NORVIA EVELYN SALAZAR RODRIGUEZ; suficientemente identificado. En consecuencia este Tribunal ordena:

• Primero: Que se tenga a la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON, como única dueña del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la Transversal B N° 06, de la Urbanización “San Agustín de Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas, el cual mide CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (157,17 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Transversal B°; SUR: San Abelardo Valady; ESTE: Con la Casa N° 8 y OESTE: Con casa que es o fue del Ciudadano Antonio Silva; tal y como consta de documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el N° 124, folios 71 al 73 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre, de fecha 25 de Febrero del año 2.008
• Segundo: Se ordena a la Ciudadana NORVIA EVELYN SALAZAR RODRIGUEZ, a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la Ciudadana ZULEIMA COROMOTO MEDINA CANELON, el inmueble supra identificado.-
• Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida, conforme a l artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Dos (02) de Julio del año 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



En esta misma fecha siendo las 3:30 PM, se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado.
Conste

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP N° 31.507
Ely.-