REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2.009
199° y 150°
EXP N° 31.872
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil, antes llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 1.994, anotado bajo el Nº 52, Tomo Primero Habilitado, representada por su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.619.684 y de este domicilio.
• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.948.393, 10.302.912 y 10.531.532, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Julio de 1.995, anotado bajo el Nº 174, Tomo V habilitado, y posteriormente modificada por acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Agosto de 1.999, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-6, en la persona de su Director, ciudadano SLEIMAN AL MASRI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.088.719, y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.896.531, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, y de este domicilio.
• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO.
• ASUNTO: Apelación de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Diciembre del 2.008.
-I-
Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada YENNYS PRECILLA REYES en escrito de fecha 30 de Marzo del 2.009 (F.402), oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 31 de Marzo del año 2.009 (F. 404) por tratarse de una definitiva que se oye en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-
Recibido como fue el presente expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y cumplidos como fueron los trámites procesales, encontrándose la causa en estado de sentencia, se dicta esta con fundamento en los motivos que se expresan:
Del Fondo de la Controversia
Observa el Tribunal que la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.”demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., expresando que en fecha 26 de Mayo del 2.004, le dio en arrendamiento un Local Comercial con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 m2), distinguido bajo el Nº 07, en la Planta Baja y Mezanine del Edificio Mariño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 26 de Mayo de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 35 del Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que la duración del referido contrato sería de Dos (02) años fijos contados a partir de Primero (1º) de Abril del 2.004 hasta el Primero (1º) de Abril del 2.006, y que una vez culminado el lapso de duración de dicho contrato de arrendamiento se procedió a notificar judicialmente en fecha 20 de octubre de 2.006, que desde el día 02 de Abril de 2.006 se inicio la prorroga legal obligatoria, por un lapso de un (1) año. La cual culminaría el Primero (1º) de Abril del año 2.007, día en que debió entregar totalmente desocupado de personas y bienes al local arrendado. Pero es el caso que una vez vencido como se encuentra el lapso de la prorroga legal otorgado, la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. no ha querido entregar el mencionado inmueble.
En razón de lo antes explanado demanda el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.599 y 1.264 del Código Civil. En tanto su petitorio se basó en que la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A.:
“Cumpla con la obligación de ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, antes identificado, en el mismo buen estado en que lo recibió, conjuntamente con los bienes muebles que le pertenecen y libre de personas y bienes, y condenada en costas y costos del proceso”.
Así mismo, solicitó la parte accionante al Tribunal de la Causa, decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Dicha acción fue admitida por el Tribunal de la Causa en fecha 03 de Mayo del 2.007, y por auto de esa misma fecha decretó medida de secuestro sobre el bien en litigio, comisionado suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma, recayendo tal comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, quien en fecha 23 de Mayo de 2.007 ejecutó la medida de secuestro, poniendo en posesión del bien inmueble como depositaria judicial a la Abogada RUTH BRITO.
Posteriormente, dadas las formalidades, para llevar a cabo la citación de la parte demandada, en fecha 14 de noviembre de 2.007 compareció ante el Juzgado de la Causa, la Abogada YENNYS PRECILLA, en su carácter de Apoderada Judicial, de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., y consignó escrito de contestación, en el cual expresó:
”Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos la demanda interpuesta contra mi representada por la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.
Rechazo y niego que mi representada haya sostenido con la empresa demandante una relación arrendaticia de solo dos años como pretende hacerlo ver la demandante pues lo cierto es que mi representada sostiene con Inversora Ambos Mundos, c.a. (Sic), una relación arrendaticia que data del año 1.995 cuando iniciamos nuestra relación arrendaticia.
Convengo en que el último contrato suscrito por mi representada con la empresa demandante es el que se acompaña con el libelo (…) cuyo vencimiento fue pactado para el 01 de Abril del 2.006, como lo prevee (sic) la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento, ahora bien, es falso el alegato de la parte demandante de que una vez vencido el contrato se le notificó a mi representada que se encontraba en el lapso de prorroga legal siendo cierto que una vez llegada la fecha de vencimiento continué(sic) gozando del inmueble y la arrendadora siguió cobrando los cánones de arrendamiento respectivos por lo que operó la tácita reconducción, y fue seis meses después del vencimiento del mencionado contrato que se le pretendió notificar a mi representada que se encontraba operando la prorroga legal…
…Omissis…
De la Reconvención
En el Capítulo III del escrito de contestación, procedió la Apoderada Judicial de le demandada, a reconvenir a la empresa INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., C.A., por Cumplimiento de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios y a tales efectos a que conviniera o fuera condenada por el Juzgado de la Causa en lo siguiente:
• PRIMERO: Que cumpla con su obligación legal de permitirle a su representada disfrutar del inmueble arrendado, conforme a lo establecido en los artículos 1.579 y 1.167 del Código Civil.
• SEGUNDO: En cancelarle a su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.160.000.000,ºº) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por pérdida de mercancías, daños a materiales y equipos ocasionados al momento de cerrar el local.
• TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento.
Vista la reconvención propuesta por la parte demandada, el Juzgado de la Causa en esa misma fecha (14-11-2.007) admitió dicha demanda, y se declaró incompetente por la cuantía y a los efectos ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción a los fines de que conociera de la misma. Quedando el expediente por distribución en este Juzgado Primero de Primera Instancia, se recibió el 15 de noviembre de 2.007, y posteriormente el 18 de diciembre de ese mismo año luego de una revisión de las actas procesales, se observó que el Juzgado de la Causa omitió por error involuntario, el contenido de la norma prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se remitió nuevamente el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
De la Regulación de Competencia
En fecha 21 de Enero del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte accionante, solicitó la Regulación de Competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud, el Tribunal A-quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que decidiera lo atinente a la regulación de competencia.
Por decisión de fecha 03 de Marzo de 2.008, el Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró Competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, para que conociera del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO, en consecuencia declaró INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la Abogada YENNYS PRECILLA.
De las Pruebas
De la Parte Demandada
En fecha 29 de Enero del 2.008, la abogada YENNYS PRECILLA, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en fecha 01 de Febrero de ese mismo año.
• Capítulo I: El mérito favorable de los autos.
• Capítulo II:
Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que:
PRIMERO: Banesco, Banco Universal, C.A., informara sobre los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano SLEIMAN AL MASRI, titular de la cédula de identidad Nº 80.088.719 es el titular de la cuenta Nº: 0134-004310-0433054938. 2) Si en el período comprendido desde la fecha 28 de Junio de 1.995 a septiembre del año 2.007 fue emitido de la mencionada cuenta algún cheque a favor de “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.” o del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.619.384, y en caso de que sea afirmativa, solicitó la remisión de la relación de los cheque y las cantidades de cada uno de ellos.
SEGUNDO: Banesco, Banco Universal, C.A., informara sobre los siguientes particulares:1) Si FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. es o fue titular de la cuenta Nº: 43-1-00289-2. 2) Si en el período comprendido de la fecha 28 de Junio de 1.995 a Septiembre del año 2.007 fue emitido de la mencionada cuenta algún cheque a favor de la “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.” o del ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.619.384, y en caso de que sea afirmativa, solicitó la remisión de la relación de los cheque y las cantidades de cada uno de ellos.
Prueba Documentales:
TERCERO: Asientos contables realizados en el Libro Diario de FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., desde el año 1.995 hasta abril del 2.006 donde con el nombre de “alquiler de local” aparece asentado mensualmente la cantidad que mensualmente se pagaba por concepto de canon de arrendamiento, debidamente certificados por el Licenciado JOSE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.665, contador público colegiado bajo el Nº 5.523 y del cual solicitó se citara para que ratificara mediante declaración testimonial tales asientos.
CUARTO: Recibo de pago por alquiler del inmueble correspondiente al mes de Agosto del 2.006, emitido en fecha 29 de Agosto de 2.006.
QUINTO: Legado de recibos de pagos de cánones de arrendamientos, que rielan a los del 187 al 203 del presente expediente.
SEXTO: Certificado de uso emitido por el Cuerpo de Bomberos de Maturín, Estado Monagas en fecha 11 de Agosto de 1.995.
SEPTIMO: Licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de Mayo de. 2.001.
OCTAVO: Planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al período del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2.000.
• Capítulo III: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó los recibos de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio.
De la Parte Demandante
En fecha 01 de Febrero del 2.008, la Abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.” promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas en todas y cada una de sus partes en esa misma fecha.
CAPITULO I
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
o Primero: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 26 de Mayo del 2.004, anotado bajo el Nº 35 del Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevado por ese despacho.
o Segundo: Notificación judicial realizada en fecha 20 de Octubre de 2.006.
o Tercero: Demanda introducida por su representada en fecha 25/04/2.007.
o Cuarto: Valor que se desprende de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
o Quinto: Comisión practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME
o Primero: Al Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe a este Juzgado, sobre los siguientes puntos:
a) Desde que fecha consigna FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. cánones de arrendamiento en beneficio de INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.
b) En cuantas oportunidades, realizó consignaciones de cánones de arrendamiento, FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. en beneficio de INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. y a que meses correspondían dichos cánones.
c) En que fecha se realizó la última consignación de Canon de Arrendamiento.
d) En cuantas ocasiones INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. retiró los cánones de arrendamientos consignados a su favor por FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. y en que fecha lo hizo.
De la evacuación de las Pruebas
En fecha 12 de Febrero del 2.008, es recibido por el Tribunal de la causa, oficio Nº 4646-2008 proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción en la cual informa sobre las consignaciones hechas por FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. en beneficio de INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.
Posteriormente, en fecha 04 de Junio del 2.008 son consignados a los autos acuse de recibos de los oficios 446/08 y 447/08 procedentes de Banesco, Banco Universal.
De la Revocatoria de la Depositaria Judicial
Mediante escrito de fecha 28 de Octubre de 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada YENNYS PRECILLA, solicitó la revocatoria de la Abogado RUTH BRITO, quien fue designada depositaria judicial del inmueble objeto de la litis, en la práctica de la medida llevada a cabo en fecha 23 de Mayo de 2.007, y consecuencialmente se designara nueva depositaria.
Vista la mencionada solicitud, el Tribunal de la Causa, por auto de fecha 30 de Octubre de ese mismo año, de conformidad con los artículos 15 y 585 del Código de Procedimiento Civil REVOCÓ a la depositaria RUTH BRITO, y en su lugar designó como depositaria a la DEPOSITARIA JUDICIAL MONAGAS, C.A., ordenando oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, a la mencionada ciudadana y a la Depositaria Judicial Monagas, C.A., sobre la decisión y librándose despacho de comisión para el descrito Juzgado Ejecutor a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 30 del cuaderno de medidas acta levantada en fecha 04 de noviembre de 2.008, en la cual designan como nueva depositaria a la ciudadana MARIA DE MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.384.737, quien representa a la Depositaria Judicial Monagas, C.A.
De la Sentencia Recurrida
En fecha 09 de Diciembre del 2.008, el Tribunal A quo dictó sentencia en la presente causa en la cual hizo el siguiente pronunciamiento:
…Omissis…
“…declara: CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, interpuesta por la Sociedad Mercantil Inversora Ambos Mundos, C.A.,(…) representada por el ciudadano Agustín González Hernández,(…) actuando en su carácter de administrador de dicha empresa (…) en contra de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda El Fenicio, C.A., representada por su director ciudadano Sleiman Al Masri (…). En consecuencia se condena a la parte demandada a los siguientes:
PRIMERO: En hacer entrega completamente libre de bienes y de personas, y en el mismo buen estado en que lo recibió, a la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 M2), distinguido bajo el Nº 07, en la Planta Baja y Mezanine del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariños de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 (Sic) se condena en costa a la parte demandada, por haber salido totalmente vencida”.
Vista la decisión del A quo, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 30 de Marzo de 2.009, APELÓ de la misma.
Posteriormente en fecha 31 de ese mismo mes y año el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Mayo de 2.009, es recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en virtud de la inhibición del Juez de ese Tribunal, en tal sentido esta Alzada le dio entrada signándole el N° 31.872. Consecutivamente, el 18 de ese mismo y año, se reincorporó el Juez Suplente Especial Dr. ARTURO LUCES TINEO, avocándose al conocimiento de la presente causa y concediéndole a las partes tres (03) días de Despacho para que manifestaran su voluntad de Recusar. En fecha 21 de Mayo de 2.009, la Abogada YENNYS PRECILLA, procedió a recusar al Juez fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Vista la recusación interpuesta, el Juez Suplente Especial, Dr, ARTURO LUCES TINEO, consigna su respectivo informe en fecha 25 de Mayo de los corrientes y remite al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental las actuaciones relativas a la causa en virtud de la Recusación planteada por la prenombrada Abogada. Posteriormente, el 06 de Julio de 2.009 es agregado a los autos oficio Nº 2862 proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario, en el cual informa que en fecha 17 de Junio de 2.009, dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la recusación propuesta.
- II -
Ahora bien, conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…”, y estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:
Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.
Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Precisa esta Alzada, establecer que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 ejusdem reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-
En este estado, se hace necesario acotar que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
En ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y previo análisis de los mismos, observó:
1. Riela del folio 5 al 7 de la primera pieza del presente expediente, instrumento público contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil, antes llamado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de Febrero de 1.994, anotado bajo el Nº 52, Tomo Primero Habilitado, representada por su Administrador ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.619.684 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 10 de Julio de 1.995, anotado bajo el Nº 174, Tomo V habilitado, y posteriormente modificada por acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de Agosto de 1.999, anotado bajo el Nº 25, Tomo A-6, representada por su Director, ciudadano SLEIMAN AL MASRI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.088.719, y de este domicilio, sobre un Local Comercial con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (144 m2), distinguido bajo el Nº 07, en la Planta Baja y Mezanine del Edificio Mariño de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 26 de Mayo de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 35 del Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Luego del análisis de la mencionada prueba y el reconocimiento expreso de la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNYS PRECILLA, en su escrito de contestación, en relación al contrato de arrendamiento que riela a los autos, se evidenció que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y a tal efecto se encuentran obligados entre sí. Dicha prueba no fue tachada ni desconocida durante el proceso, por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio. Y así declara.-
2. Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2.006, tal y como consta en acta que cursa inserta al folio 24 de la primera pieza del presente expediente, evidenciándose la diligente actuación por parte del Administrador de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.”, ciudadano AGUSTIN GONZALEZ HERNANDEZ, en hacerle saber al ciudadano SLEIMAN AL MASRI, en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., que la prorroga legal correspondiente de acuerdo a la relación arrendaticia, era de un (01) año y que desde el 02 de Abril de 2.006 se inició tal beneficio, el cual culminaría el 01 de Abril de 2.007. En tal sentido, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A-quo, al considerar que dicha notificación fue un acto diligente y voluntario de la parte actora, puesto que la Ley no lo exige; y por cuanto de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal opera de pleno derecho, esta Alzada le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
3. Invocó e hizo valer el valor probatorio de la demanda introducida en fecha 25/04/2.007, compartiendo esta Superioridad el razonamiento plasmado por el Tribunal de la Causa, por cuanto la misma no constituye prueba en juicio, sino el ejercicio del derecho de acción y acceso a la Justicia contemplado en nuestra Carta Magna en su artículo 26. Y así se declara.-
4. Con relación al valor que se desprende de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, textualmente se lee: “SEGUNDA: DURACIÓN: El término de duración del presente contrato será de DOS (02) AÑOS FIJOS contado del 01 de Abril del 2.004, hasta el día 01 de Abril del 2.006”. A tal efecto, se evidencia claramente de los autos que una vez vencido el lapso de duración del referido contrato, empezó a regir el beneficio de la Prorroga Legal, que opera de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a ello se verificó en fecha 26 de Octubre de 2.006, la notificación judicial a la SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., en la persona del ciudadano SLEIMAN AL MASRI, para que tuviera conocimiento de que estaba gozando de la prorroga legal correspondiente, de un (01) año, que vencía el 01 de Abril de 2.007, cuestión ésta que indica sin duda alguna que la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.”, no pretendía renovar el contrato, por lo que mal puede la parte demandada deducir que operó la Tácita Reconducción, en tal sentido, esta Superioridad se adhiere al razonamiento explanado por el A-quo. Y así decide.-
5. Respecto a la comisión practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, se observó que la afirmaciones alegadas en tal prueba, constan en forma verídica en el acta de fecha 23 de Mayo de 2.007 levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, y por cuanto tal prueba no fue tachada ni impugnada por la parte demandada durante el proceso, esta Alzada le pleno valor probatorio, en tal sentido, quedó demostrado que durante la práctica de la medida no hubo perdidas ni de materiales ni de mercancía. Y así se establece.-
6. En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, a los fines de que el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial informara al Juzgado de la causa, sobre los siguientes puntos:
a) Desde que fecha consigna FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. cánones de arrendamiento en beneficio de INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.
b) En cuantas oportunidades, realizó consignaciones de cánones de arrendamiento, FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. en beneficio de INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. y a que meses correspondían dichos cánones.
c) En que fecha se realizó la última consignación de Canon de Arrendamiento.
d) En cuantas ocasiones INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. retiró los cánones de arrendamientos consignados a su favor por FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. y en que fecha lo hizo.
Se constató, en la información suministrada por dicho Juzgado lo siguiente:
“Que en fecha 02 de Octubre de 2.006 la Empresa Fuente de Soda El Fenicio, C.A. empezó a consignar cánones de arrendamiento a favor de la empresa INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A.
Que dichas consignaciones corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007, tal y como lo indica la parte consignataria en cada escrito.
Que en fecha 24/04/2007 la Empresa Fuente de Soda El Fenicio, C.A. realizó la última consignación, tal como se evidencia en copia de planilla de depósito Nº 6739150, siendo agregada en autos en fecha 26/04/2007.
Que en fecha 28/02/2007 la empresa INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. en la persona de Administrador ciudadano AGUTIN GONZALEZ HERNANDEZ, realizó un único retiro de dinero en el presente expediente.”
A tal efecto, luego del análisis de dicha prueba se verifica que la misma no aporta elemento de convicción alguno que permita dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual esta Alzada la desecha.Y así se declara.-
En este orden de ideas, estudiada como ha sido la contestación de la parte accionada, en la cual alegó que la relación arrendaticia entre ambas sociedades mercantiles, data desde el año 1.995 y que en virtud del tiempo de dicha relación debía disfrutar de Tres (03) años de prorroga legal, en razón de tal alegato, y conforme a la regla de la carga de la prueba, correspondía entonces a la parte demandada demostrar sus afirmaciones. Así pues, que revisadas todas y cada unas de las pruebas aportadas por la parte accionada, esta Alzada observó:
De la Prueba de Informes, promovida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, verifica esta Alzada que conforme a las informaciones emanadas de Banesco, Banco Universal, C.A., no se obtuvieron elementos de convicción para dilucidar la acción, razón por la que esta Alzada no le da valor probatorio alguno. Y así se establece.-
En lo atinente a: 1) Los asientos contables realizados en el Libro Diario de FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., desde el año 1.995 hasta abril del 2.006, certificados por el Licenciado JOSE SALAMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.665, contador público colegiado bajo el Nº 5.523; 2) Al recibo de pago por alquiler del inmueble correspondiente al mes de Agosto del 2.006, emitido en fecha 29 de Agosto de 2.006 y; 3) Al legado de recibos de pagos de cánones de arrendamientos, que rielan a los del 187 al 203 del presente expediente, esta Alzada comparte el criterio del A-quo cuando establece que dichos documentos son privados emanados de terceros, y a tal efecto debieron ser ratificados en el proceso, y al no ser evacuada la testimonial alguna para su ratificación, conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto: 1) Al Certificado de Uso emitido por el Cuerpo de Bomberos de Maturín, Estado Monagas en fecha 11 de Agosto de 1.995; 2) La Licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15 de Mayo de 2.001 y; 3) La Planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al período del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2.000, pudo constatar esta Alzada que tales documentos están referidos a un inmueble ubicado en la Calle Mariño, Edificio Royal, Local 6, inmueble éste que no concuerda con el bien en litigio, puesto que el Local arrendado está situado en la Calle Mariño, Edificio Mariño, distinguido con el Nº 7, en tal sentido esta Alzada no le otorga valor alguno. Y así se decide.-
Ahora bien, establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
…Omissis…
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.” (Resaltado nuestro)
La norma transcrita es clara, al establecer que una vez vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, éste se prorrogará obligatoriamente, en el caso de marras se pactó en el contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Segunda un tiempo de duración de DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del 01 de Abril del año 2.004 hasta el 01 de Abril del año 2.006, por lo que una vez llegado el día de su vencimiento, es decir, el 01 de Abril de 2.006, éste se prorrogó automáticamente por un año más. Tan es así, que el artículo 39 de la Ley en comento establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, a tono con la decisión del Tribunal de la Causa la parte demandante logró demostrar los hechos alegados, por lo que es concluyente para esta Alzada que una vez vencido el beneficio de la prórroga legal otorgado a la arrendadora, SOCIEDAD MERCANTIL FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A., en fecha 01 de Abril de 2.007, ésta debió cumplir con su obligación de entregar el mencionado inmueble, en las mismas condiciones en que lo recibió, conjuntamente con los bienes muebles que le pertenecen y libre de personas. Y así se decide.-:
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada YENNYS PRECILLA, contra la decisión que declaró CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO intentó la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A. contra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICIO, C.A. En tal sentido, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL en fecha 09 de Diciembre del 2.008. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA EL FENICO, C.A., plenamente identificada y representada por su Director, ciudadano SLEIMAN AL MASRI, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.088.719, y de este domicilio, la entrega inmediata del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Mariño, Edificio Mariños e identificado con el N°7, a la Sociedad Mercantil INVERSORA AMBOS MUNDOS, C.A., plenamente identificada en autos.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.872
AJLT/KC.-
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