JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE
199º y 150º
Visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL BASTARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.841 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A. (CONTECA-MONAGAS, C.A.), mediante el cual entre otros pedimentos solicita se fije la constitución de una fianza en aras de salvaguardar los posibles derechos del demandante, a los fines de suspender la medida de embargo preventiva decretada en el presente juicio, conforme a lo establecido en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en vista de lo establecido en los artículos 589 y 590 ejusdem, observa: Las medidas cautelares típicas, que son las consagradas en el mencionado Código, se caracterizan fundamentalmente por ser posible su obtención o suspensión a través del sistema de causalidad o el sistema de caucionamiento. La causalidad, implica que la solicitud de cautela debe encuadrar dentro de los presupuestos previstos en la ley, es decir deben cumplirse los extremos de los art. 589 y 590 ejusdem. El Código de Procedimiento Civil, condiciona la suspensión de las medidas preventivas o cautelares conforme al art. 589 ejusdem, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere cauciòn o garantìa suficiente de las establecidas en el artìculo 590 ejusdem.
Es importante precisar, que no existe prejuzgamiento cuando el Juez dictamina sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión de las medidas preventivas, ello es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia pues está en la potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado en el presente caso.
Por cuanto de lo expresado por el apoderado judicial de la demandada y por cuanto corresponde al Juez armonizar el bien comùn o colectivo con los derechos e intereses particulares y en aras tambièn de preservar los derechos del accionante o solicitante y existiendo derechos de terceros interesados a los cuales se les podrían vulnerar, y tal con lo señala el Art. 2 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el cual dice “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. En consecuencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el art. 590 del Código de Procedimiento Civil fija a la parte accionada a los fines de la suspensión de la medida decretada, una caución por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.697.098,48), suma calculada prudencialmente por este Juzgado, mediante fianza principal y solidaria en el caso que nos ocupa, por una Institución Bancaria de reconocida liquidez y solvencia.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR
EXP/31.914
tula
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