REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


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EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRES (03) DE JULIO DEL AÑO 2.009

199º y 150º

EXP Nº 31.360


PARTES:

DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, transformada en Compañía Anónima conforme consta de Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Septiembre de 1.998, bajo el Nº 08, Tomo A-9 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELÁSQUEZ, ALEXIS HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG Y CHEILY CHERCIA, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 1120.583 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL I.P.C CONSULTORES C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 2.004, anotada bajo el N° 18, Tomo A-64, en la persona de su Presidente Ciudadano JESÚS LUIS SALAZAR GARCÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.435.169 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FARIAS LEON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.500 y de este domicilio.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de ocho (08) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, a través del cual procede a demandar la Sociedad Mercantil I.P.C CONSULTORES C.A por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento debidamente, presentado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, el día 11 de Marzo del año 2.008, bajo el Nº 2183, específicamente en la SEGUNDA PARTE del referido contrato denominado CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que la Sociedad Mercantil I.P.C CONSULTORES C.A, celebró Contrato de Venta con Pacto de Reserva de Dominio con la Sociedad Mercantil PRESTIGIO MOTOR’S, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Septiembre del año 2.004, anotada bajo el N° 18, Tomo A-64, y que tiene por objeto un vehículo de las siguientes características: MARCA: NISSAN; MODELO: PICK-UP LARGA SINC; AÑO: 2.007; COLOR: BLANCO; SERIAL CARROCERIA: 3N6CD12S17K008999 CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA; PLACAS: 91WFAM; TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR: KA24004840C; todo lo cual consta en la PRIMERA PARTE de las Condiciones Generales, Sección Tercera del referido contrato.-

Consta de la Sección Tercera, PRIMERA PARTE, en concordancia con la SEGUNDA PARTE del contrato suscrito entre las partes que el precio de venta fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA (Bs. 64.537,30); de los cuales el comprador debía cancelar la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.902,30); por concepto de cuota inicial, y el saldo restante, esto es, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 53.635,00); lo pagaría el comprador en el plazo de TRES (03) AÑOS., mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas inicialmente en la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.993,30), las cuales comprenden amortización al capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha treinta (30) de Abril de dos mil cinco (2.007) y la demás en fecha igual de los meses subsiguientes hasta la total cancelación.-

Consta de la Tercera Parte, denominada CONTRATO DE PRESTAMO CON SUBROGACION, que mi representada, MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, concedió a la Sociedad Mercantil I.P.C CONSULTORES, C.A, un préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y TRES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.53.635,00); destinado única y exclusivamente a pagar a EL VENDEDOR el saldo restante del vehículo antes descrito, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 53.635,00); subrogándose MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de EL VENDEDOR, incluyendo, sin que constituya limitación, la reserva de dominio que pesa sobre el vehículo y la consiguiente acción de resolución o cumplimiento de contrato.-

Como consecuencia de la referida subrogación, quedó mí representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, como titular exclusiva de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio celebrado.-

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante Usted, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; antes identificada, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil I.P.C CONSULTORES C.A, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal en:

1º) Resolver el contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo del año 2.008, bajo el Nº 2183.-
2º) En entregar a mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento n que lo recibió, el vehículo ampliamente identificado en este escrito.-
3º) En pagar a mi representada las costas y costos que origine el presente proceso.

Culminó su escrito, solicitando que se decretara Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente controversia y se le entregar a su representada…”.-

La presente demanda es admitida en fecha 29 de Septiembre del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de Noviembre del año 2.008, el Alguacil de este Despacho consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no le fue posible localizar al Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR GARCIA.-

Una vez agotada la vía legal para lograr la citación personal de la parte demandada, y por cuanto éste no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a darse por citado, y vista la diligencia fechada 24 de Abril del año 2.009, suscrita por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando con el carácter acreditado e autos y solicitó se le nombrara un Defensor Judicial al demandado a los fines de darle continuidad al presente juicio.-

Una vez hecha la referida solicitud, este Tribunal por auto de fecha 05 de Mayo del año 2.009, designó como Defensor Judicial del demandado al Abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON, dándose éste por notificado en fecha 14 de Mayo del año 2.009, aceptando posteriormente el cargo en fecha 18 de Mayo del año 2.009.-

Corre inserto al folio 36 del presente expediente, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte accionante, a través de la cual solicitó a este Tribunal decretara Medida de Secuestro Sobre el vehículo objeto de la presente litis, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 18 de Mayo del año 2.009.-

Posteriormente y previa solicitud de la parte accionante, se dio por citado el Abogado CARLOS FARIAS LEON, actuando con el carácter de Defensor Judicial designado.-

Estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial, compareció ante este Despacho en fecha 16 de Junio del año 2.009 y procedió a contestarla en los siguientes términos:

“…Rechazo, niego y contradigo todo cuanto establece la parte actora en su escrito de demanda…”.-

En fecha 20 de Mayo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre MI CASA EAP, C.A y La Sociedad Mercantil I.P.C CONSULTORES.-
• Estado de Cuenta N° 20-016-001398-0, de los cuales se evidencia que MI CASA E.A.P. C.A, procedió a cancelar a la Sociedad Mercantil PRESTIGIO MOTOR’S, C.A; la referida cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 56.635,00).-

Por auto de fecha 30 de Junio del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.-

De igual manera la parte demandada, por medio de su Defensor Judicial, presentó pruebas en el lapso legal oportuno.-

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo la del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 18 al folio 19, así como al Estado de Cuenta que riela al folio 20 del presente expediente, dichos documentos no fueron desconocidos ni tachados durante el proceso, por lo cual se tienen como reconocidos, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO contra la Sociedad Mercantil I.P.C. CONSULTORES C.A, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Marzo del año 2.008, bajo el Nº 2183.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano JESUS LUIS SALAZAR, en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil I.P.C. CONSULTORES C.A, a entregar a la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp N° 31.360
Ely.-