REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANTE: REQUENA FERNANDEZ JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.838, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO y FELIX ANTONIO MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.902.672 y 8.353.766, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.717 y 27.486 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.286.479, con domicilio en la Urbanización Laguna Paraíso, Calle 13, Casa Nº 807, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.298.111 y 9.292.782 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.449 y 41.295 respectivamente y de este domicilio.

1) TERCERO OPOSITOR: JOSE ANTONIO CHAPARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.452, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.557 y de este domicilio.

2) TERCERO OPOSITOR: REINA AMARELIS CAMPOS de GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.515 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: ARIANA VIVENEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 55.973 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Exp. 13.660
UNICO

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este tribunal, en fecha 26/03/09, por demanda que intentase el ciudadano José de la Cruz Requena Fernández, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Francisco Javier Rivero, en contra del ciudadano Wilian José Guatarasma, ampliamente identificados; alegando para ello lo siguiente: Es legítimo poseedor y librador de tres letras de cambio, desglosadas de la manera siguiente, todas de fecha 15 de Diciembre del año 2.007, cada una por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), aceptadas para ser pagaderas en fechas 15 de Enero de 2.008, 15 de julio de 2.008 y 15 de Diciembre de 2.008. Es el caso, que en varias oportunidades he realizado gestiones a los fines de que el hoy intimado, proceda a cancelarme el monto derivado de los instrumentos cambiarios, sin que ello haya sido posible, razones por las que demandó formalmente al ciudadano Willian José Guatarasma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del código de procedimiento civil, o en su defecto sea intimado al pago de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, correspondiente al monto de los instrumentos cambiarios. Demandó además el pago de los gastos y las costas del proceso hasta su culminación. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley respectivos.

En fecha 21-03-2009, cursante al folio 6, el tribunal procedió a admitir la demanda, librando boleta de intimación al ciudadano Willian José Guatarasma.

Consta en el Cuaderno de Medidas, en el folio 1, que el tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado; se libro comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante oficio Nº 9994, de fecha 31-03-09. En fecha 06 de Abril del año 2009, cursante al folio 241, consta que la comisión fue recibida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, realizándose la misma en fecha 27 de Abril del año 2.009, a las 10:30 a.m., se notificó a la ciudadana Reina Amarelys Campos de Guatarasma, quien se encontraba asistida por la profesional del derecho, abogada Ariana Vívenez, quien se opuso a la práctica de la medida, por cuanto los bienes a señalar fueron vendidos por los ciudadanos Willian Guatarasma y Reina de Guatarasma al ciudadano José Chaparro, en fecha 25 de Julio de 2.001, consignando en ese acto el original. De igual manera, la parte actora expuso cuanto sigue: me opongo a las pretensiones esgrimidas por la abogada antes identificada por cuanto al tercero al que supuestamente le fueron vendidos los bienes a señalar objeto de la medida de embargo que se esta practicando no se encuentra presente ni consta representación alguna explanada en instrumento poder para que la abogada antes citada aquí presente pretenda hacer oposición alguna a la medida de embargo, no obstante y a todo evento impugno el documento presentado por la ya mencionada abogada y lo tacho de falso de toda falsedad. Acto seguido interviene la parte actora, señaló para embargar preventivamente los siguientes bienes muebles:
• Un (1) vehículo marca Kia, clase rústico, modelo Sportage, tipo: Sport-Wagon, año: 2.007, color: plata, placas: NAX 38K, uso: particular, serial de carrocería: KNRJE553877338726, tapicería, pinturas y cauchos en regular estado, valorados en Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).
• Un (1) juego de comedor, compuesto por una mesa con tope de vidrio y seis (6) sillas, en regular estado, valorado en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Una (1) vitrina de ocho puertas, cuatro de vidrio y cuatro de madera, en regular estado, valorada en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
• Un (1) juego de recibo, compuesto por una mesa con tope de vidrio, un (1) sofá de tres puestos y butacas de tela color verde, butaca esta rota; valorada en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
• Un (1) televisor pantalla plana, marca Sony, serial Nº 9707456, del cual se desconoce su funcionamiento, valorado en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
• Un (1) televisor, marca General Electric, sin serial visible, se desconoce su funcionamiento, valorado en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Una (1) consola de sonido compuesto por cuatro aparato de sonido, marca Technicks, sin seriales visible, en regular estado, con sus muebles, se desconoce su funcionamiento, valorado en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
• Un (1) juego de comedor, compuesto por una mesa de tope de vidrio y seis (6) sillas de madera en regular estado, valorado en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).
• Un (1) juego de recibo compuesto por: Un (1) sofá de tres puestos y dos (2) butacas, color verde de cuero, en regular estado, valorado en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
• Una (1) mesa de vidrio ovalada, con una estatua figura de mujer, color blanco, valorada en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Un (1) mueble de dos puestos, color verde, en regular estado, de madera y tela, valorado en Trescientos Bolívares (Bs. 300,00).
• Un (1) juego de recibo, compuesto por: un (1) sofá de tres puestos y dos butacas de tela de color verde, la cual tiene una de las butacas rota y una (1) mesa redonda de madera con su vidrio redondo, valorado en Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
• Dos (2) butacas de madera con tela de color verde, en regular estado, valorado en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
• Una (1) mesa de centro redonda de madera con tope de vidrio redondo, en regular estado, valorado en doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
• Un (1) mueble tipo ceibo de cuatro puestas con tope de vidrio, en regular estado, valorado en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
• Una (1) peinadora de ocho gavetas y su espejo, color caoba, valorado en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).
• Un (1) televisor, marca LG, tipo platron, serial Nº 305Rm4265, modelo Rp29FB30, en regular estado, valorado en Novecientos Bolívares (Bs. 900,00).
• Una (1) nevera, marca LG de dos puertas, color plomo, modelo GS73T6UCEF, en regular estado, valorado en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
• Un (1) microondas, marca Samsung, sin serial visible, en regular estado, valorado en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
• Un (1) microondas, marca LG, color negro, sin serial visible, en regular estado, valorado en Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00).
• Un (1) mueble tipo Bar pequeño, de dos tramos en regular estado, valorado en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00).
• Un (1) mueble tipo telefonera de madera, con una gaveta, con su asiento adosado de madera, de color verde, en regular estado, valorado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
• Nueve (9) cuadros de pared, de diferentes tamaños y dibujos, en regular estado, valorado en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
• Un (1) televisor pantalla plana, marca LG, tipo Platon, modelo RP.347C35P, serial Nº 410RM40032, en regular estado, valorado en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
• Un (1) mueble de dos puestos, color caoba, en regular estado, valorado en Cien Bolívares (Bs. 100,00).

El valor expresado en Bolívares, se colocó según consta de peritaje realizado por el ciudadano Ezequiel Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.334.942, en la medida de embargo preventivo realizada en la fecha ya indicada.

Pues bien, se denota en las actas procesales, que el tercero interviniente, ciudadano José Antonio Chaparro Campos, en fecha 30-04-2009, realizo oposición a la medida de embargo preventivo practicada, alegando ser el propietario de los siguientes bienes muebles:

• Un (1) juego de recibo con mesa de cristales, color caoba (que para la fecha de la venta estaban forrados en tela estampada y actualmente están de color verde).
• Un (1) juego de comedor, color caoba, con cristales de seis (6) puestos.
• Un (1) ceibo, color caoba, con cristales de dos piezas.
• Una (1) silla telefonera, color caoba.
• Un (1) mueble bar, color caoba.
• Un equipo de sonido marca Technis
• Nueve (9) cuadros montados en cañuela de varios tonos (de los cuales 12 son su totalidad).

Se observa igualmente, en el documentote venta, el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, de fecha 25-07-2001, los ciudadanos Willian José Guatarasma y Reina de Guatarasma, le dieron en venta al ciudadano José Chaparro una serie de bienes muebles. Cabe mencionar, que a pesar que el instrumento fue tachado de falsedad, en la oportunidad de practicar el embargo, por el co-apoderado actor, abogado Francisco Rivero, ésta no se formalizó y menos aún cumplió con los requisitos establecidos en el capítulo V, Sección Tercera, de la Tacha de los Instrumentos; en tal sentido, se tiene el presente documento como legalmente reconocido por la parte actora. Considera este Tribunal, desechada la propuesta de tacha y así se decide.

Tal como lo alega el tercero interviniente, existe una coincidencia de los bienes embargados con los adquiridos por su persona, los cuales actualmente se encuentran embargados preventivamente, estos son:

Un (1) juego de recibo estampado (actualmente se encuentran forrados de color verde), con mesa de cristales color caoba.
Un (1) juego de comedor, color caoba con cristales de seis puestos
Un ceibo color caoba, con cristales dos piezas.
Un (1) juego de comedor, de madera rústico de seis puestos.
Una (1) silla telefonera, color caoba
Un televisor, marca General Electric, 27 pulgadas, color negro, modelo M29GE500, serial 649211059. (Fueron dos los vendidos, sólo se embargo uno de esta marca)
Un (1) equipo de sonido, marca Technis.
Nueve (9) cuadros montados en cañuelas de varios tonos (Fueron doce los vendidos, sólo se embargaron nueve).

De igual manera, la cónyuge del intimado, ciudadana Reina Amarelis Campos de Guatarasma, se opuso a la medida de embargo practicada, mediante escrito presentado en fecha 07-05-2009, cursante a los folios 29 - 32, alegando que la medida debía recaer sobre el Cincuenta (50) por ciento de los bienes, por cuanto los mismos fueron habidos en la comunidad conyugal que iniciará en fecha 13-10-1988, y de tal actuación no se dejó constancia, razones por la que solicita, se ordene levantar la aludida medida. En el escrito, señala además otros bienes, que nada tiene que ver con los sometidos a la medida preventiva, en consecuencia, este tribunal no se pronunciará con respecto a ellos, y así se decide.-

Por los razonamientos antes expresados, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la oposición realizada, en consecuencia se Ordena a la Depositaria Judicial Monagas, C.A., la entrega inmediata de los bienes antes señalados a su propietario, ciudadano José Antonio Chaparro Campos, ya identificado, dado que mediante documento fehaciente demostró la titularidad sobre los bienes antes mencionados, todo ello, de conformidad con lo expuesto en el artículo 546 del código de procedimiento civil. Y así se declara.

Con respecto a la oposición planteada por la Tercero Interviniente, ciudadana Reina Amarelis Campos de Guatarasma, quien es cónyuge del intimado, ciudadano William Guatarasma, su petición, es valedera en derecho, por cuanto, es evidente que los bienes sometidos a embargo, pertenecen a la comunidad conyugal, en consecuencia, debió el intimado al asumir su deuda de la cual no comento ni menciono nada a su cónyuge, salvaguardar el cincuenta por ciento (50 %) correspondiente a ésta, para así no desmejorarla, dado que de las actas procesales, se evidencia que se está dilucidando entre ellos demanda de divorcio, y además de ello, consta evaluaciones médicas, en las que se deja constancia que la referida ciudadana sufre de una enfermedad denominada Migraña con Aura y Displemia; son razones suficientes, por la que este Tribunal, ordena igualmente levantar la medida de embargo, sobre el restante de los bienes antes señalados, y así se decide.

En cuanto al alegato del demandado, en su escrito de promoción de pruebas, es menester indicar, que de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del código civil así como en el artículo 506 del código de procedimiento civil, debió probar el supuesto pago realizado, en consecuencia, se desecha su alegato y así se decide.-

En tal sentido, líbrese el oficio correspondiente al Representante Legal de la Depositaria Judicial Monagas, C.A., a los fines de hacer entrega de los bienes up supra señalados en la presente acta.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, al Primero (01) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria

Exp. 13.660
GPV/mircia.-