REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como partes y apoderados en el presente juicio a las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.279.708 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.319, con domicilio procesal en la Calle Nueva Nº 37 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: NELSON MORA MAGGIORANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.886, domiciliado en Tucupita Estado Delta Amacuro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE BOADA SALAZAR, AQUILES LOPEZ, EMILIO CARPIO MACHADO y MILANGELA HERNANDEZ GAGO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 11.163, 100.688, 64.141 y 75.816 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
Exp. 13.174
NARRATIVA
Se observa que la presente causa, se presentó en fecha 23-09-08, mediante distribución que le fuera conferida a este tribunal, igualmente consta que en fecha 11 de Febrero del año 2.009, la parte actora reformó la demanda, quedando expuesta ésta en los siguientes términos:
Se tiene como parte demandante al ciudadano Carlos Enrique Alfonzo, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado José Félix Palacios Urbina, quien demanda al ciudadano Nelson Mora Maggiorani, alegando para ello los siguientes hechos: Que es propietario de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en el Sector El Mereyal de la Población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; tales bienhechurías consisten en: Un (01) galpón de treinta (30) metros de frente por seis (06) metros de fondo aproximadamente, distribuido de la siguiente manera: área para depósito, cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) baños, construídos con bloques de arcilla y cemento, piso de cemento y terracota, techo de estructura metálica y lámina de zinc. Un (01) galpón en construcción, de diez metros y trece centímetros (10,13 m) por veintiocho metros y cuarenta centímetros (28,40 m) de fondo aproximadamente, hecho con vigas de cabilla y concreto, paredes de bloques de arcilla y cemento. Un (01) galpón de doce (12) metros de frente por trece metros con cuarenta centímetros (13,40 m) de fondo aproximadamente; dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en un área de terreno de Siete Mil Quinientos metros cuadrados (7.500 m²), que pertenecen a una extensión de tierra de Diecinueve Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (19.320 m²), alinderadas de la manera siguiente: Norte: en doscientos diez metros (210 m), con terrenos propiedad del señor Rafael Enrique Meneses; Sur: en doscientos diez metros (210 m) con terreno ocupado por la empresa PETRODUCTO, C.A.; Este: en noventa y dos metros (92 m) con carretera principal Punta de Mata crucero de Maturín; Oeste: en noventa y dos metros, con terreno propiedad del señor Rafael Enrique Meneses. Tales bienhechurías le pertenecen según consta de documento compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 24-09-2003, quedando anotada bajo el Nº 04, folio 32 al 36, protocolo primero, tomo 03, correspondiente al tercer trimestre del año en curso. Igualmente consigno una serie de documentos contentivos de la tradición legal. Sostuvo además que el antiguo dueño de las bienhechurías antes descritas, era el ciudadano Rafael Enrique Meneses, y éste ciudadano, le había rescindido el contrato de compra venta al ciudadano que en este acto se demanda, Nelson Mora Maggionari, por cuanto no cumplió con el pago en la fecha propuesta, asumiendo entonces mi persona la negociación antes descrita directamente con el ciudadano Rafael Enrique Meneses, debiéndole cancelar la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares, la cual fue debidamente cancelada en fecha 24-09-2003; Sostuvo que el ciudadano Nelson Mora Maggionari, se presento en compañía del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora, para hacer efectiva una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección Niño y Adolescente y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, de fecha 22-03-2007, la misma consistió en el desalojo del bien inmueble. Basó su pretensión en el contenido del artículo 548 del Código Civil. Finalmente demando al ciudadano Nelson Mora maggionari, a los fines de que le reivindique el bien inmueble de su propiedad.
La demanda se admitió en fecha 18-02-2009. En fecha 04-05-2009, el demandado de autos se dio por notificado de la demanda propuesta en su contra.
En fecha 06-05-2009, la parte demandada, opuso las siguientes cuestiones previas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; las contenidas específicamente en los ordinales 6º, por defecto de forma en el libelo de la demanda, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 de la ley ejusdem, en ello, sostuvo:
En la reforma de su libelo explana que tiene su domicilio en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, pero no estableció que realizaba en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Además no expresa cual es el carácter que tiene y mucho menos la profesión del actor ni la de mi representado.
No se expresa cuales son las conclusiones, lo cual es un requisito indispensable de toda demanda; de conformidad con lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil.
No dedujo a ciencia cierta, cual es el instrumento fundamental de la demanda, puesto que presentó tres documentos, dos de ellos contentivos de aclaratoria de título supletorio; ello en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 del código de procedimiento civil.
Opuso igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil, dado que el alegato de la propiedad, ya fue desechado, mediante sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Expediente signado con el Nº 8383, la cual anexo marcada con la letra “A”.
En fecha 14-05-2009, el abogado de la parte actora, presentó escrito en el cual subsano las cuestiones previas propuestas, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 350 y 351 del código de procedimiento civil.
En fecha 18-06-09, cursante a los folios 70 – 72, la parte demandada presentó escrito, solicitando se declare con lugar las cuestiones previas alegadas, e igualmente solicito se practique inspección judicial en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dejar constancia de una serie de particulares con el objeto de verificar datos correspondientes a las partes, motivo del juicio, dispositivo, entre otros. Consta a los folios 75 – 77, acta levantada con motivo de la inspección solicitada por la parte demandada.
PUNTO UNICO DE LA DECISION
Procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de pronunciarse con respecto a las cuestiones previas alegadas, lo hace en consideración a lo siguiente:
En cuanto a la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del defecto de forma, se tiene:
• Con respecto al ordinal 2º del artículo 340 del código de procedimiento civil, en lo que se refiere a: nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen. En el libelo de demanda se observa: que el demandante, explano en su libelo, con toda claridad lo que a continuación el tribunal se permite transcribir: “Yo, CARLOS ENRIQUE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.279.708, domiciliado en la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, asistido en este acto por el ciudadano JOSE FELIX PALACIOS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.984, con domicilio procesal en la calle Nueva Nº 37 de la Población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.319. Acudo a usted muy respetuosamente a fin de exponer y solicitar lo siguiente: Visto que este Despacho admitió la presente demanda por reivindicación introducida por mi persona el 23-09-2008, en contra del ciudadano NELSON MORA MAGGIONARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.886 y domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro…” Pues bien, visto el argumento presentado por la representación de la parte demandada, se evidencia que el mismo, no está ajustado a la normativa legal establecida en el ordinal 2º del artículo 340 del código de procedimiento civil, dado que la parte demandada, se baso en el hecho de alegar cuanto sigue: …”no expresa que realizaba en la Ciudad de Maturín, profesión, domicilio, actor y representación”… En tal sentido, se desecha el alegato de la cuestión previa antes referida, por impertinente y no estar ajustada a derecho, en consecuencia, se declara Sin Lugar y así se decide.-
• Con respecto a la del ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil, relativa a: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En este sentido, señaló taxativamente el demandante en su libelo lo siguiente: … A los fines de que el demandado convenga o en defecto de ello sea obligado por este digno juzgado en reconocer que yo soy el único y exclusivo propietario de las bienhechurías up supra identificadas en reconocer que lo ha ocupado y en consecuencia poseído indebidamente, y en reconocer que no tiene ningún derecho, título, ni mucho menos derecho para ocupar los inmuebles que son de mi propiedad, por cuanto no tiene ningún derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías por tal motivo esta obligado a restituirlo sin plazo alguno ya que lo viene ocupando indebidamente… Observa este Juzgador, que las conclusiones fueron debidamente presentadas en el escrito libelar; en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte demandada; en consecuencia, se declara Sin Lugar la cuestión previa y así se decide.-
• En cuanto a la cuestión previa opuesta relacionada con el ordinal 6º del artículo 340 del código de procedimiento civil, contentivo de: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Expreso el apoderado judicial de la parte demandada, que no trajo a los autos el documento fundamental en el cual basa su pretensión, puesto que presentó tres documentales marcadas con las letras “A, B y C” respectivamente, entre ellas, consta aclaratoria de título supletorio, los cuales se encuentran marcadas con las letras “B y C” respectivamente, sin indicar fecha de evacuación ni cualquier otro dato. En atención a ello, es fácilmente verificable, que el juicio que se discute es de Reivindicación, por lo tanto, es de lógica, que el juicio que se pretende, es acerca de la propiedad, a lo que señaló el actor, que presentó documento marcado con la letra “A”, contentivo de la compra venta que le realizará en su oportunidad el ciudadano Rafael Enrique Meneses y las otras documentales, tratan acerca de aclaratorias de título supletorio, donde se evidencia la tradición legal, en consecuencia, no es valedero la cuestión previa opuesta, razones por las que se declara Sin Lugar y así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a la cosa juzgada, se tiene:
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22-03-2007, se decidió acerca del mismo bien y las partes fueron las mismas. Pues bien, de la lectura minuciosa de la sentencia ya referida, observa quien aquí suscribe lo siguiente:
En el Expediente Nº 8383, el cual se tramito por el Juzgado Superior, el motivo del juicio verso sobre Cumplimiento de Contrato, las partes intervinientes fueron: Demandante: Nelson Mora Maggionari, Demandado: Carlos Enrique Alfonzo.
En el Expediente Nº 13.174 (que actualmente nos ocupa), el juicio versa sobre Reivindicación, las partes intervinientes son: Demandante: Carlos Enrique Alfonzo, Demandado: Nelson Mora Maggionari.
Es evidente, que no ha lugar a tal alegato acerca de la cosa juzgada, por cuanto establece el artículo 1395 del código civil, lo siguiente: la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. 3º. La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la demanda sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Trascripción parcial del artículo).
Ha sido criterio jurisprudencial, en sentencia Nº 01110 de la Sala Político Administrativa, en el Expediente Nº 0069, de fecha 19-06-2001, en materia de Derecho Procesal Civil, tema cosa juzgada, el siguiente: …”Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior”… en consecuencia, este sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial citado, y procede a declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, por cuanto es evidente que la causa demandada no es la misma, las partes no ocupan la misma posición en el proceso, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia, sólo en la que respecta al ordinal 9º de conformidad con lo expuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Déjese transcurrir el lapso para dictar la presente decisión, el cual vence el día Miércoles 15 de Julio de 2.009, para la interposición de recurso alguno, sólo en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9º, que es la única sujeta a apelación, la cual se oye en un solo efecto, tal como lo consagra el artículo 357 del código de procedimiento civil.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria
Exp. 13.174
GPV/mircia.-
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