JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 10 de julio de 2009
199° y 150°

DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.773.923

DEMANDADO: FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.333

EXPEDIENTE: Nº 13.580

Vista la actuación procesal de fecha siete de julio de 2009, suscrita por los ciudadanos FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.184.333, asistido por el abogado JOSE ADRIAN MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.334, parte demandada y el Abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6651, asistido por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA ROSARIO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.366 parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos. El demandado se da por intimado, renuncia al término de la comparecencia y a fin de dar por terminado el presente juicio se compromete a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo) en el término de noventa (90) días consecutivos contados a partir de la fecha de la transacción, y en caso de incumplimiento para la fecha determinada se compromete a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) diarios, por cada día de atraso por el incumplimiento de dicha obligación, ofrecimiento este aceptado por la parte demandante en toda y cada una de sus partes. Como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción.
Al respecto el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el Artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante asistida por la abogada ISABEL CRISTINA ROSARIO como la parte demandada, asistida por el abogado JOSE ADRIAN MARCANO, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la
transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 277 eiusdem. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l99º de la Independencia y l50º de la Federación.
El Juez,



Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,



Abg. Dubravka Vivas




GPV/cegc
Exp. Nº 13.580