REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturìn, 13-07-2009
199º y 150º
Por recibido el escrito libelar y sus recaudos, por distribución y mediante oficio Nº 17113-09, de fecha 15-06-09; remitido del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien declaró su incompetencia; este tribunal le da entrada, se declara competente. En consecuencia, para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:
La ciudadana NAIRASHA DEL CARMEN ROJAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.279.179, domiciliada en la Urbanización El Samàn, I Etapa, calle el Roble, casa Nº 33, vía San Jaime, Zona Industrial, jurisdicción del Estado Monagas, asistida por el abogado JOSE PEÑA BARRIOS, inpreabogado Nº 72.275, compareció y demandó por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA al ciudadano CELESTINO SEGUNDO TURMERO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.793.607, de este domicilio.
Alega la actora en su libelo lo siguiente: “Que en el mes de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), comenzó a tener una relaciòn de hecho con el ciudadano CELESTINO SEGUNDO TURMERO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.793.607, de este domicilio, luego de un año decidieron vivir en concubinato,…De su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, el primero que lleva por nombre ADRIAN CELESTINO, nacido el 31 de Diciembre de 2000, el segundo, lleva por nombre FABIAN ANDRES, nacido en Maturìn el 14 de septiembre de 2002…después de un tiempo su relaciòn fue cambiando, transformándose en maltratos tanto físicos como psicológicos, lo que llevó a la compareciente a separarse en el mes de marzo de 2009. De su relaciòn concubinaria se adquirieron los bienes que se identifican en el libelo de la demanda….
En fecha 03 de junio de 2009, el juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Sala de Juicio, se declaró incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, alegando entre otras cosas, que corresponde a los tribunales civiles ordinarios conocer de esta materia.-
Ahora bien, si bien es cierto que el artìculo 28 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece la competencia por la materia, la determina la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, pero también es necesario, que el juez a quien corresponda conocer de la materia, debe realizar un examen in limini litis, que lo lleve a determinar si puede admitir o no la pretensión que se demanda.
En el caso que nos ocupa la pretensión que se demanda, es con el fin de lograr la Liquidación y Partición de una comunidad concubinaria, en la que si bien es cierto hay un hijo menor de edad, no es menos cierto que no están en juego sus derechos e intereses; por lo que la acción tiene naturaleza Civil.
Que aún cuando la parte actora trajo a los autos constancia de concubinato expedida por la jefatura Bolivariana de la Parroquia Alto de los Godos de esta ciudad de Maturìn, de fecha 14 de noviembre de 2000, no surte ningún efecto que le favorezca lo alegado; en virtud que prevalece la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil, quien en reiterada jurisprudencia ha determinado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable o del concubinato, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Actualmente, quiere decir, que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, en la cual se debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de dicha unión concubinaria. El artìculo 767 Còdigo Civil, Establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado…” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, la Ley Adjetiva, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión, tal como se explanó anteriormente.
Lo que lleva a concluir a este Juzgador, que al no haberse acompañado la Declaración Judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debe admitirse la pretensión alegada.
En tal virtud, en base a las razones expuestas, y de conformidad con las normas antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó la ciudadana NAIRASHA DEL CARMEN ROJAS RIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.279.179, contra el ciudadano CELESTINO SEGUNDO TURMERO DE ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.793.607. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRSE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conste,
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/njc
EXP. 13.772¡
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