JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 14/07/09
199° y 150°
DEMANDANTE. ISRAEL JOSE ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.943
DEMANDADA.- GREGORIA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.271.943
MOTIVO. LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nº 13.394
Vista la actuación procesal de fecha nueve de julio de 2009, celebrada entre las partes intervinientes en el proceso ciudadano YSRAEL JOSE ASTUDILLO, parte actora, asistido por la abogada LUZDARIS LARES, Ipsa Nº 91.051 por una parte y por la otra la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, parte demandada, asistida por la abogada NORMA TINEO NAVARRO, Ipsa Nº 64.264, quienes convienen en este acto en liquidar amigablemente los bienes de la comunidad conyugal de la manera siguiente:
1. Inmueble ubicado en Calle Sucre, casa Nº 135, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, bajo el Nº 41, folios 265 al 270, Protocolo Primero, tomo 5, Cuarto Trimestre del 23 de noviembre del año 2006. El cual se encuentra a nombre del ciudadano YSRAEL JOSÈ ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.943. En este acto, manifiesta ceder el 50% de los derechos que el corresponde sobre este inmueble, a la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, antes identificada.
2. Un Terreno con unas bienhechurìas, ubicado en el Caserío de San Juan, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. Debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Estado Sucre, bajo el Nº 28, tomo 50, de fecha 08-07-2003, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, quien manifiesta ceder el 50% que le corresponde de los derechos, al ciudadano YSRAEL JOSE ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.275.943.
3. Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR: AZUL, PLACAS: NAP51P, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16N548-A33719, SERIAL DE MOTOR: 4A33719, dicho vehículo fue adquirido por el ciudadano YSRAEL JOSE ASTUDILLO, según Certificado de Origen Nº 299985, emitida por Ford Motor de Venezuela S.A., de este vehiculo la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, ofrece pagar mediante CHEQUE DE GERENCIA, a nombre del ciudadano YSRAEL JOSE ASTUDILLO, que será consignado en un tiempo no mayor de tres (3) dìas, el 50% del avalúo del vehiculo, es decir, VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.500,00), a objeto de que sea entregado al ciudadano YSRAEL JOSE ASTUDILLO, como cuota parte al actor, y en consecuencia, se le otorga la plena propiedad a la demandada, ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, antes identificada, y una vez que conste el pago por ante el expediente, se libre oficio al Estacionamiento Punta de Mata, que funge como Depositaria Judicial, para que el mismo le sea entregado a la ciudadana antes mencionada.
En cuanto a las Prestaciones Sociales, ambas partes convienen que se liquiden, desde el decreto del embargo en el 19 de octubre de 2006 (Expediente Nº 11465, llevado por ante este tribunal), según oficio Nº 5911, tal como se evidencia del folio 80, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia de Divorcio, la cual será consignada posteriormente mediante diligencia. En consecuencia, solicitan que se oficie a la empresa Petróleos de Venezuela, de esta ciudad de Maturìn, a los fines de que remita a este despacho Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, con todas las retenciones del 50% que se le hicieron al trabajador Israel José Astudillo, desde la fecha arriba indicada. Asimismo, ambas partes solicitan al ciudadano juez, que oficie al Banco del Caribe, ubicado en la avenida Bolívar de esta ciudad de Maturìn, a los fines de que informe a este juzgado a la mayor brevedad sobre el cheque de Gerencia Nº 09178164, librado contra la cuenta Nº 01140538085380009090 del Banco del Caribe, por un monto de Bs. 6.407.183,51, actualmente Bs. F. 6.407,18, que oficie al referido banco, y una vez que se tenga respuesta de ello, la suma de dinero le sea entregada a la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, antes identificada.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandada (señalar si se presenta personalmente o representada de abogado); y la demandante (igual que lo anterior).
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandada (personalmente o mediante apoderado e identificarlos), como la parte demandante (igual a lo anterior), cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada en derecho la transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc- Exp. Nº 13.394
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