REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CARVAJAL MARQUEZ EMIGDIO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.756, quien actúa en este acto en su propio nombre y como Presidente de la Sociedad Mercantil C.M.E. C.A. INGENIEROS, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha 23-02-2000, anotado bajo el Nº 12, tomo A-4 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, JOSE ANGEL MONGUE y EDUARDO SUBERO (renunció al poder en fecha 22-07-08, folio 92), venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.002, 114.282 y 64.392 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22-12-2005, anotado bajo el Nº 41, tomo 64-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE RIVERA MARTINEZ y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.302.178 y 11.383.329 respectivamente, en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 50.243 y 62.736 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, HONORARIOS PROFESIONALES Y REEMBOLSO DE GASTOS.
Exp. 12.633
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por demanda que incoara el ciudadano Emigdio del Valle Carvajal Márquez, en cu condición de Presidente de la Sociedad Mercantil C.M.E. C.A. INGENIEROS, ya identificados, en contra de la Sociedad Mercantil Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., alegando para ello los siguientes hechos: Que fue contratado por la empresa Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A, para el mantenimiento del Tanque TK-28602, ubicado en la Estación Principal Jobo-2, Campo Morichal, jurisdicción del Estado Monagas, durante el período desde el 01 de marzo de 2.006 hasta el 30 de Junio de 2.006, es decir, por espacio de Tres (3) meses y Veintinueve (29) días continuos; en resumen, tenía la responsabilidad en forma personal y directa, de coordinar, supervisar, revisar, ejecutar y realizar personalmente los trabajos inherentes a mantenimiento del tanque TK-28602, dentro de sus funciones, debía realizar: a) Coordinación del personal técnico-profesional-obrero a utilizarse en la ejecución del servicio de mantenimiento, incluyendo su contratación, supervisión y pago de sus servicios. B) Elaborar el plan de seguridad en el sitio de ejecución de los trabajos conforme a las normas de seguridad y exigencias de la industria petrolera. C) coordinar los gastos relacionados con el uso de equipos de computación, impresoras, material consumible y suministro de Internet. D) Calibración de las máquinas de soldar a utilizarse en la ejecución del servicio de mantenimiento. E) Coordinar el suministro de los gastos de transporte o de viaje a Campo Morichal. F) Coordinar la calibración de los instrumentos de medición a utilizarse en el Sand –Blasting y la pintura de los tanques. Continuo narrando en su libelo, que la empresa Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., le exigió la entrega definitiva de la obra así como la entrega de dos facturas por cada concepto, siendo que el salario se cancelaría a través de la figura de honorarios profesionales y en cuanto al reembolso de los gastos en que había incurrido en la ejecución de la obra, también debía hacer otra factura; finalmente presentó ante la empresa demandada, en fecha 07-07-06, factura signada con el Nº 0004, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.891.000,00), que comprendía en forma indiscriminada los siguientes conceptos: A) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) por el reembolso de los pagos de honorarios profesionales del personal técnico – profesional – obrero que se utilizo en la ejecución del servicio de mantenimiento del tanque TK- 28602. B) la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por reembolso de los gastos de oficina, elaboración del plan de seguridad y gastos relacionados con el uso de equipos de computación, impresoras, material consumible y suministro de Internet. C) la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), por concepto de reembolso de pagos por calibración de las máquinas de soldar a utilizarse en la ejecución del servicio de mantenimiento. D) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por reembolso de los gastos de transporte o de viaje a Campo Morichal. E) la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por reembolso por concepto de la calibración de los instrumentos de medición a utilizarse en es Sand-Blasting y la pintura de los tanques. F) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES 8Bs. 1.500.000,00), por concepto de reembolso de los gastos de calibración de válvula de seguridad del compresor 750 y G) la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 6.741.000,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la tasa del 14% sobre el monto de la factura y posterior a ello, en fecha 11 de Junio de 2.006, presentó la factura Nº 0005, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que comprendía en forma discriminada el pago de mi salario mensual por la modalidad de Honorarios Profesionales de Cuatro (4) meses, a razón de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cada uno. Demando a la empresa Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A, en su condición de Empleadora, a que se le cancele los siguientes montos:
Primero: la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 54.891.000,00), que comprende el monto de los trabajos encomendados.
Segundo: la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.370.500,00), que comprende el pago de los intereses de mora.
Tercero: la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que comprendía en forma discriminada el pago de mi salario mensual por la modalidad de honorarios profesionales.
Cuarto: demando igualmente el pago del ajuste por inflación o corrección monetaria de los montos demandados en el particular primero y segundo de este escrito.
Quinto: demando igualmente el pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

En vista que la demanda se introdujo en fecha 03-07-06, por ante la Coordinación del Trabajo de esta circunscripción judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 18-12-2007, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaro la Incompetencia en razón de la materia; la cual fue posteriormente ratificada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de esta circunscripción, de fecha 01-02-08, en consecuencia, se remitió el expediente al Juzgado de primera Instancia Civil competente, siendo recibido en este Juzgado en fecha 17 de Marzo del año 2008, tal como riela a los folios 81 – 82, declarándose competente y admitiendo la pretensión.

Posteriormente en fecha 04-05-09, cursante a los folios 121 – 123, el co-apoderado judicial de la parte demandada, opuso las siguientes cuestiones previas:
+ La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Puesto que en ninguna parte de su escrito señala o indica medio alguno que avale o acredite las afirmaciones que hace con relación a la labor prestada a mi representada como contratado de la misma, es decir, no acompaña medio alguno que le haga saber a este juzgador y a esta defensa el objeto de su pretensión, y mucho menos acompaña a su escrito libelar al que hace alusión, los datos relativos al mismo, y otras características que hagan presumir que existió tal contrato.
+ Existe ambigüedad en el libelo, por cuanto no determina exactamente el objeto de la demanda, tal como se encuentra estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil; por cuanto no consta en el libelo, el medio de prueba con el que pretende demostrar la ejecución del supuesto trabajo realizado.
+ La contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil, por cuanto se observa del libelo de demanda, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmados por la pretendida en su escrito libelar no se compaginan entre nada en lo descrito como hecho y lo fundamentado en derecho en que debe basarse la pretensión, amen de que no realizó la pertinente conclusión a lo esgrimido en el escrito libelar.

Seguidamente en fecha 25-05-09, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:
Capítulo I: Mérito favorable de los autos.
Capítulo II: promovió el hecho de que el demandante en ninguna parte del escrito libelar, señala o indica medio alguno que avale o acredite las afirmaciones que hace en relación a la labor prestada a mi representada como contratado de la misma; es decir, no acompaño medio probatorio alguno que indique el objeto de la pretensión. No acompañó el contrato al que hace alusión. No presentó las facturas señaladas.
Capítulo III: Solicitó se declare con lugar las cuestiones previas alegadas.

El escrito de pruebas fue agregado y admitido en fecha 02-06-09, tal como riela al folio 129.

El tribunal en auto de fecha 10-06-09, cursante al folio 241, difirió la sentencia por veinte (20) días, motivado a ocupaciones preferenciales.

DECISION

Opuestas como fueron las cuestiones previas ya señaladas, observa este Juzgador lo siguiente:

• La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Puesto que en ninguna parte de su escrito señala o indica medio alguno que avale o acredite las afirmaciones que hace con relación a la labor prestada a mi representada como contratado de la misma, es decir, no acompaña medio alguno que le haga saber a este juzgador y a esta defensa el objeto de su pretensión, y mucho menos acompaña a su escrito libelar al que hace alusión, los datos relativos al mismo, y otras características que hagan presumir que existió tal contrato.
Pues bien, con respecto a la cuestión previa alegada, observa este Juzgador, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las pruebas que en su oportunidad remitiera la Coordinación Laboral del Estado Monagas, específicamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, según oficio Nº 2009-1129, de fecha 04-06-09, cursante a los folios Nos. 131 al 239; las promovidas por la parte actora se encuentran en los folios Nos 25 – 188, se observa que no existe un contrato en el cual se evidencie fehacientemente que hubo o existió relación laboral entre las partes intervinientes en el presente litigio, tal como lo alega la parte actora, sólo se observan las facturas que emanan de la empresa propiedad del demandante, ciudadano Emigdio Carvajal, la cual responde al nombre de C.M.E., C.A. INGENIEROS, en dichas facturas, consta sello de recibido por la empresa demandada, pero no puede este Juzgador, emitir pronunciamiento con respecto a ello, por cuanto estaría sacando elementos de convicción fuera de lo que consta en autos (entiéndase esto no como absolución de la instancia); en tal sentido, es de hacer notar, que el demandante, no dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del código de procedimiento civil, en lo que respecta al ordinal 5º, en base a la anterior consideración, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la cuestión previa alegada y así se decide.-

• En cuanto a la existencia de ambigüedad en el libelo, por cuanto no se determina exactamente el objeto de la demanda, tal como se encuentra estipulado en el ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil; por cuanto no consta en el libelo, el medio de prueba con el que pretende demostrar la ejecución del supuesto trabajo realizado.

En atención a este alegato, observa quien aquí suscribe, lo siguiente: En el libelo de demanda, se expresa en lo que se refiere a la empresa demandada como LA CONTRATANTE O EMPLEADORA, es así, que dentro de mis funciones personales y bajo dependencia de la CONTRATANTE, debía de manera enunciativa realizar:…..Es evidente, que en cuanto a los derechos u objetos incorporales, que se trata en el caso de marras, es decir, el supuesto contrato de trabajo a que hace referencia el demandante, no se menciona absolutamente nada referente a los datos del aludido contrato entre las empresas o bien entre la empresa demandada y el ciudadano Emigdio Carvajal; sino que el demandante, sólo hace alusiones a la existencia del mismo, la duración y los trabajos a realizar con relación al mantenimiento del tanque TK-28602, en consecuencia, procede este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar, el alegato correspondiente a la ambigüedad en el libelo de demanda y así se decide.-

• La contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil, por cuanto se observa del libelo de demanda, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmados por la pretendida en su escrito libelar no se compaginan entre nada en lo descrito como hecho y lo fundamentado en derecho en que debe basarse la pretensión, amen de que no realizó la pertinente conclusión a lo esgrimido en el escrito libelar.
Se observa que a lo largo del libelo, la pretensión se basa sólo en el hecho de los pagos de un trabajo de mantenimiento del tanque TK-28602, de lo que se derivó gastos de honorarios profesionales, reembolso e intereses de mora, lo que solicitó la parte actora se les cancele; pues bien, es de hacer notar, que en el libelo, no se expreso basamento legal alguno, en el que encuadrara su pretensión, requisito necesario para que prospere en derecho su petición; en consecuencia, procede este Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar, la cuestión previa consistente en el alegato correspondiente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y así se decide.-

En virtud de la anterior decisión, se suspende el presente procedimiento, hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días , a contar del pronunciamiento del juez; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria

Exp. 12.633
GPV/mircia.-