REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199º y 150º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANTE: REQUENA FERNANDEZ JOSE DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.900.838, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO y FELIX ANTONIO MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.902.672 y 8.353.766, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.717 y 27.486 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAN JOSE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.286.479, con domicilio en la Urbanización Laguna Paraíso, Calle 13, Casa Nº 807, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ y SOLANGE MARCANO RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.298.111 y 9.292.782 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.449 y 41.295 respectivamente y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: JOSE ANTONIO CHAPARRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.452, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: INES MARIA MARTINEZ HIGUEREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.902.557 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Exp. 13.660
UNICO

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este tribunal, en fecha 26/03/09, por demanda que intentase el ciudadano José de la Cruz Requena Fernández, debidamente asistido por el profesional del derecho, abogado Francisco Javier Rivero, en contra del ciudadano Filian José Guatarasma, ampliamente identificados; alegando para ello lo siguiente: Es legítimo poseedor y librador de tres letras de cambio, desglosadas de la manera siguiente, todas de fecha 15 de Diciembre del año 2.007, cada una por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 150.000,00), aceptadas para ser pagaderas en fechas 15 de Enero de 2.008, 15 de julio de 2.008 y 15 de Diciembre de 2.008. Es el caso, que en varias oportunidades he realizado gestiones a los fines de que el hoy intimado, proceda a cancelarme el monto derivado de los instrumentos cambiarios, sin que ello haya sido posible, razones por las que demandó formalmente al ciudadano Willian José Guatarasma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del código de procedimiento civil, o en su defecto sea intimado al pago de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes, correspondiente al monto de los instrumentos cambiarios. Demandó además el pago de los gastos y las costas del proceso hasta su culminación. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes del demandado, de conformidad con el artículo 646 del código de procedimiento civil. Finalmente solicitó se declare con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley respectivos.
En fecha 21-03-2009, cursante al folio 6, el tribunal procedió a admitir la demanda, librando boleta de intimación al ciudadano Willian José Guatarasma.

Consta en el cuaderno de Medidas, en el folio 1, que el tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado; se libro comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas

Cursante al folio 10, de fecha 28-04-09, el ciudadano Willian Guatarasma, se dio por intimado. Seguidamente cada parte confirió poderes a sus abogados apoderados; en fecha 18-05-09, el co-apoderado actor, solicitó al tribunal, se decrete sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del código de procedimiento civil, por cuanto han transcurrido Doce (12) días sin que el intimado haya realizado oposición al decreto intimatorio.

De la solicitud realizada por el co-apoderado actor, se observa, que el decreto de intimación, tal y como lo alega el actor, se encuentra definitivamente firme, a tal efecto, ha establecido la jurisprudencia patria, lo siguiente:
• En primer lugar, los únicos legitimados para efectuar oposición al decreto de intimación y que de esta manera quede sin efecto y se considere como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son el propio intimado o en su caso, su defensor….

A la vista de lo expresado, se observa en las actas procesales, que el demandado, se dio por intimado en fecha 28 de Abril de 2.009, tal como riela al folio 10 de la presente causa; cabe destacar que no estuvo presente este ciudadano al momento del embargo preventivo realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 27-04-2009, en consecuencia, no realizó oposición alguna.

De igual manera, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 31-07-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, Exp. Nº 2000-000831, la cual dejó sentado el siguiente criterio, el cual acoge este sentenciador, siendo del tenor que a continuación se transcribe: “…Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1)Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.
Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre esos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación.
El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es generalmente lógico, que en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise en un grado de jurisdicción superior si, efectivamente, el decreto adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación y eventualmente el de casación.
Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación que se oirá libremente, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley”

Sin más dilaciones, y en vista a las consideraciones antes esgrimidas, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a Declarar: Definitivamente firme el decreto intimatorio y por ende con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del código de procedimiento civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexadas al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-
La Secretaria

Exp. 13.660
GPV/mircia.-