REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 27 de Julio de 2.009.
199º y 150º
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE VIGIL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.142.843 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORDI ALBERTO MORALES HIDALGO, DANIEL ALVAREZ y JESUS SALVADOR FARIAS TINEO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.537, 37.137 y 16.087, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: LERIDA MATA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.612.532 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 118.987 y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
Visto el contenido del escrito cursante en los folios 26 al 28 del cuaderno de medidas, suscrito por el Abogado JESUS FARIAS TINEO, observa este Tribunal que efectivamente en la actuación procesal de fecha 16/12/2008, se llevó a cabo acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCIÓN JUDICIAL, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, celebrada entre el Abogado YORDI MORALES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana LERIDA MATA DE GUZMAN, parte demandada, asistida por la Abogada LISETT ZERPA, IPSA N° 121.064 con motivo al juicio de REIVINDICACION. Sobre lo cual provee de la manera que sigue:
En síntesis, al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro decretada, durante sus intervenciones las partes expusieron, entre otras cosas: “… Seguidamente la parte ejecutante expone: previa autorización de mi cliente ciudadano José Vigil González; y por razones de humanidad; cedo a la demandada una porción del terreno objeto del presente juicio… sin embargo la notificada solicita y exige en este acto le sean pagadas las bienhechurías consistentes en una construcción de bloques con la mitad techada en zinc… a lo que el ejecutante manifestó que se comprometía a cancelar previo avalúo; y en virtud de esto dejo sin efecto lo expuesto anteriormente en cuanto a los metros de terreno que se le cederían a la demandada y en este acto reconsiderando lo anterior se le cederán únicamente diez (10m) metros de frente por dieciocho punto siete metros de largo (18,7m) para un total de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mts2). Seguidamente la notificada… acepta el ofrecimiento hecho… que le sean canceladas sus bienhechurías, igualmente se compromete en este acto a no perturbar cualquier construcción o mejora que realice el demandante en su terreno… el abogado de la parte accionante se compromete en respetar la ocupación de la casa donde habita la ciudadana Lerida Guzman…”
Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En la actuación que se analiza, se evidencia que el abogado YORDI MORALES, actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante cuya facultad dimana del documento poder consignado en los autos, a los folios 36 al 38, y por la otra parte, la demandada actúa en su propio nombre debidamente asistida de Abogado, así mismo tales facultades fueron determinadas en el acto celebrado. Por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos; en consecuencia se extingue el proceso en la causa principal. Se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/mjm
Exp N° 12.469
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