JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de julio de 2.009.
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE. ANDY CATERINE BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.710.247
MOTIVO: INTERDICCION
EXPEDIENTE 13.766
Se inició el presente procedimiento, a través de escrito libelar presentado por distribución en fecha 07/07/2009, mediante la cual la ciudadana ANDY CATERINE BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.710.247, asistida por el abogado SAID FRANGIE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.434, solicita la INTERDICCION PROVISIONAL de su hermano LUIS AUGUSTO BRITO DIAZ, venezolano, mayor de edad, quien no posee Cédula de Identidad y del mismo domicilio.
Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales exigidas por los Artículos 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional solicitada y habiéndose interrogado al ciudadano LUIS AUGUSTO BRITO DIAZ, domiciliado en el Paseo La Puente, Calle Nº 7, Sector Brisas de Venezuela s/n de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y oído a cuatro de sus parientes y amigos inmediatos, quienes en fecha 28 de julio de 2009 manifestaron el estado de salud del citado ciudadano.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS AUGUSTO BRITO DIAZ, y como consecuencia del presente decreto se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Prosígase la causa por los tramites del juicio ordinario, en el lapso de promoción de pruebas; SEGUNDO: Se designa como tutor interino a la ciudadana ANDY CATERINE BRITO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.710.247, TERCERO: El tutor provisional debe cuidar en su casa al entredicho provisional, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestido y cuidados necesarios. CUARTO: Expídase copia certificada del presente decreto al tutor interino. El presente decreto deberá registrarse en la forma prevista por el artículo 414 del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta días del mes de julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
EXP. 13.766
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