REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 30/07/2009
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS OSORIO ADELLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.098.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 87.168.
MOTIVO: SEPARACION DEL HOGAR
SOLICITUD: 16562
Por recibido el presente Expediente signado con el Nº 14832, con motivo de la declinatoria de competencia en razón de la materia, del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le da entrada, se dispone formar expediente y numerarse, y a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa este Tribunal lo siguiente:
Que la parte solicitante manifiesta que, el día cinco (05) de Abril de 1994, contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana GLADIS DEL VALLE RONDÒN BOADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.904, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cachito del Estado Monagas, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio, que riela a los autos. A la fecha actual, su domicilio conyugal, está establecido en la avenida Nº 01, Sector Los Guaritos, Tercera Etapa, del Conjunto Residencial Los Pájaros, Edifico Nº 20, apartamento 3-D, Maturìn del Estado Monagas. De su unión matrimonial no procrearon hijos.
En su Petitium, alegó que su relaciòn matrimonial, en principio se torno de una manera armónica, agradable, pacífica, pero desde hace aproximadamente siete meses, las relaciones se han tornado insostenible para ambos, afectándose de esa manera, tanto la paz y la convivencia familiar, por tales razones, a los efectos de evitar cualquier tipo de divergencia que pueda atravesar la frontera de los simples conflictos y llegar a otros extremos, solicitó a este tribunal la expedición de autorización de Separación del hogar conyugal, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 139 del Còdigo Civil...”
Que el Tribunal de Municipio declinó su competencia para conocer de esta demanda en razón de la materia, indicando entre otras cosas lo siguiente: “de una simple lectura a la Resoluciòn Nro. 2009-0006, antes identificada que a los juzgado de Municipios conocerán en materia Civil únicamente de los casos no contencioso, siendo mas especifico el alto tribunal al considerar en dicha Resoluciòn subrayado de quien suscribe: “Que según las estadísticas disponibles los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito,….agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas…” (Sic), de donde se observa que los Juzgados de Municipio atenderán únicamente de los asuntos que no ameriten controversia dentro del proceso y por cuanto la Separación de Hogar es una demanda que debe ser tramitada y sustanciada a través de un procedimiento litigioso cumplimiento con los lapsos procesales establecidos en el Còdigo de Procedimiento, es por lo que este tribunal se ve en la obligación de declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en razón de la materia. Y así se decide.”
De lo alegado por el tribunal de Municipio, infiere este juzgado, que la separación del hogar, se entiende contenciosa, siempre y cuando se trate de disposiciones comunes al divorcio, separación de cuerpos, entre otros.
Aunado a esto, el artìculo 138 del Còdigo Civil, (efectos del Matrimonio), establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Entonces, quiere decir, que la separación del hogar presentada por ante este juzgado, es de jurisdicción voluntaria, pues la redacción del referido artìculo 138, no autoriza a pensar que la autorización para alejarse del hogar conyugal debe ser el resultado de un juicio contencioso que se sustancie por los trámites del procedimiento ordinario. En rigor, no es siquiera necesario que el juez ordene la citación del otro cónyuge, a fin de oír sus alegatos.-
En el mismo sentido, la separación del hogar, en este caso, sirve como instrumento, mediante el cual permite al ciudadano CARLOS LUIS OSORIO ADELLAN, antes identificado, separarse temporalmente de la residencia común, por la razones ya explanada, sin incurrir en un abandono voluntario que motive una demanda de divorcio en su contra. Simplemente, esta autorización aparece como una alternativa moderada que permite una reflexión serena sobre el rumbo de la vida en pareja
Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado social de Derecho y de Justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Y considerándose la Separación del Hogar, un asunto no contencioso, debe entenderse que este tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, tal como se entiende por si solo el artìculo 3º de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, el cual reza: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…
Por las razones anteriormente consideradas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, y en conformidad con la RESOLUCION de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial declinó su competencia con anterioridad, presentándose de esta manera un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia se acuerda solicitar la regulación de competencia, para lo cual se ordena remitir mediante oficio copia certificada de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que como Superior común a ambos Tribunales se pronuncie respecto de, quién debe conocer de la presente causa, tiempo durante el cual el expediente deberá permanecer en este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a la fecha de su presentaciòn. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Solicitud Nº 16562
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