REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.714.643 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YENITZA MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.156.992, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.841 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.699.399 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRAMBERT J. SANCHEZ GAMBOA Y FERNANDO SANCHEZ A. SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nos. 61.549 y 15.985 respectivamente de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
EXP: 11.747
Vistos los informes:
NARRATIVA
En fecha 01-03-2007, La Abogada YENITZA MUNDARAIN GUTIERREZ en carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ demandaron formalmente al ciudadano ROMER MAURICIO PEÑALOZA, por Nulidad de Titulo Supletorio; en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2003 se decreto titulo supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de las Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno ejido municipal s/n, ubicada final de la calle Venezuela de la urbanización Juanico Este de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, que mide veinticinco metros (25mts) de frente por cincuenta metros (50mts) de fondo para un área total de un mil doscientos cincuenta metros cuadrados (1.250mts2) y así alinderada: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de Pedro Laya, en cincuenta metros (50mts.); SUR: Con y terreno que es o fue de José Valdez y casa y terreno que es o fue de Manuel Moisés, en cincuenta metros (50mts.); ESTE: Con instalaciones del Aserradero Morichal en veinticinco metros (25mts.) y OESTE: Con la prolongación de la calle Venezuela de es su frente en veinticinco metros (25mts.); alego la parte demandante que el demandando miente y trata de burlar la justicia, al asegurar que tiene dos años poseyendo y el titulo es del año 2003 y que en el año 2001 el demandado compro en el 2001 unas supuestas bienhechurias y las acciones y derechos de posesión, con la promesa de hacer la venta definitiva de la parcela una vez la Alcaldía aprobara la venta, la parcela ya tiene dueño desde el año 1998, en consecuencia no es propietario de parcela alguna, ya que mintió al decir en el titulo supletorio que construyo en una parcela de ejidos municipales, tanto en cuanto que disfrazo los linderos y medidas de la misma, ya que los linderos correctos son: superficie de un mil ciento cinco metros cuadrados con ochenta y tres céntimos (1.105,83 mts2); ubicados en la calle Venezuela con calle Padilla Ron de esta ciudad de Maturín alinderada realmente así: casa s/n que es o fue de Guillermo Medrano en cincuenta y un metros (51mts); SUR: terreno municipal en cuarenta y seis metros con veinte centímetros (46,20); ESTE: su fondo correspondiente en veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65mts) y OESTE: calle Venezuela que es su frente en veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65mts), según consta de documento anexo, arguye el actor que las bienhechurias le pertenecen, por compra que le hiciera al ciudadano Tomas Salvador Rodríguez… que pretende apropiarse de la parcela de terreno ajena, y que registro un titulo valiéndose de linderos y medidas falsas, … que esta tratando de comprar la parcela al municipio, lo que demostrara en su debida oportunidad, es decir que pertenecen al actor y no al demandado; por lo anterior es que demanda la nulidad del titulo supletorio.…Admitida la demanda en fecha seis de marzo de 2007… En fecha 09-08-07 se opuso la cuestión previa relativa a lis pendencia; la cual fue decidida en fecha 28-11 de 2007, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta; el 13-02 de 2008 se dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y en los términos siguientes: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes en forma general los hechos y las consecuencias de derecho que de ellos se desprende en base a las siguientes consideraciones: Primera: aceptan como cierto la evacuación del titulo supletorio, evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta circunscripción judicial y protocolizado ante el Registro Subalterno d3el Segundo Circuito de Maturín Estado Monagas, en fecha veinte (20) de abril de 2004, anotado bajo el No. 23, Protocolo 1º, Tomo 2 a nombre del demandado ciudadano ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA…Que no es cierto que el demandado haya tratado de burlar la justicia. Negó rechazó y contradijo ya que no es cierto que el demandado haya disfrazado los linderos, que no es cierto que la parcela en posesión legitima del demandado, pertenezca a persona alguna y mucho menos que el ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ posea sobre la misma derecho alguno, pues no se trata de la misma parcela…lo cierto es que el demandado le compro a los ciudadanos ANTONIO VALDEZ, RAFAEL NARANJO Y A LA CIUDADANA HILDA JIMENEZ LAS BIENHECHURIAS, procediendo luego a evacuar el titulo que se pretende anular…negó rechazó que en forma abusiva y engañosa haya intentado comprar la parcela de terreno, que el actor nunca ha estado en posesión de la parcela; lo cierto es que la posesión legítima la ejerce el demandado que ha construido con dinero de su propio peculio desde el año 2001, prueba evidente de ello es que el actor intento una acción reivindicatoria la cual se le declaro sin lugar por este mismo tribunal lo que consta en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, donde quedo evidenciada la propiedad del demandado como la posesión, y que se trata de una parcela diferente a la que dice ser propietario el actor, sentencia definitivamente firme, en dicha sentencia se valoro el titulo supletorio que se pretende anular, documento público que no fue impugnado por la contraparte y el cual se le opuso al actor en todo su contenido y firma.
El 25 de Marzo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas por cuanto no son contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó el término para la presentación de informes, siendo estos presentados por la parte actora; por lo que el Tribunal dijo visto y se reservó el lapso legal para decidir.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVA
Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas nuestras)
En este particular caso la parte demandante tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; como fueron que el demandado miente, tratando de burlar la justicia; hacemos la salvedad que la nulidad de titulo a criterio de este sentenciador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley para su otorgamiento como son: 1º- Que no se decrete por el tribunal competente. 2º- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3º- Que el titulo no tenga la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho.
Es carga del actor que solicita la nulidad, probar el incumplimiento de alguno o todos de los requisitos formales a los que se hace referencia y, por su parte el demandado debió probar las excepciones alegadas; en consecuencia es necesario la valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo que se hace de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
- Reprodujo como prueba documental Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Veinte de Abril de dos mil cuatro, bajo el No. 23, protocolo 1º, Tomo 2.
- De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Produzco constante de diecisiete (17) folios útiles, sentencia definitivamente firme, dictada este tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, en donde consta que el mismo documento fue valorado, el cual se debe tener como legítimo y eficaz y su contenido como fidedigno por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ, en la oportunidad legal en juicio que por reivindicación propuso en contra del demandado en la presente causa ciudadano ROMER MAURICIO PEÑALOZA.
Valoración: En relación al titulo supletorio, promovido por el demandado. El tribunal observa que se trata de documento protocolizado, que es el mismo documento que la parte demandante acompaño con el libelo de demanda, y se trata del mismo instrumento que ya fue valorado en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007; emanada de este mismo tribunal, documento que en su oportunidad procesal no fue impugnado, ni desconocido en ninguna forma de derecho por la parte actora, y que a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, este tribunal quiere resaltarle a la parte actora en la presente causa, que son las mismas partes demandante y demandado, que en el expediente 10.958, el cual conoció y decidió este mismo juzgador, en acción reivindicatoria, que declaro sin lugar la pretensión del actor en dicha causa, en la sentencia se valoró el titulo supletorio y se dejo expresa constancia que por tratarse de documento público presentado en copia certificada, tal como ocurre en la presenta causa, documento que no fue impugnado, se tiene como legítimo y eficaz, se tiene como fidedigno. En consecuencia de lo anterior no queda más que tenerlo como plena prueba, es decir legítimo, eficaz y fidedigno. Y así se decide.
En relación a la sentencia emanada de este tribunal acompañada en copia certificada, la misma se tiene como fidedigna, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba de lo allí valorado y decidido. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE-
-En su escrito de pruebas la parte demandante, invoco a todo evento el artículo 485 del Código de procedimiento Civil, en su primer aparte, y alego que el titulo supletorio, objeto de esta nulidad carece de los requisitos de forma y de fondo que debe contener en cuanto a la evacuación del mismo…por cuanto los testigos no fueron evacuados.
- Promovió inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicada en la calle Azcúe de esta ciudad de Maturín Estado Monagas para dejar constancia de los siguientes hechos:
1º- para dejar constancia de la compra que el demandado pretende hacer de la parcela de terreno donde se encuentran construidas la bienhechurias que constan el titulo que se pretende anular, dicha prueba tiene como objeto probar que la parcela que se pretende comprar es propiedad del actor.
2º- a fin de dejar constancia de la paralización a la solicitud de compra a nombre de ANTONIO VALDEZ, RAFAEL NARANJO E HILDA JIMENEZ, con lo que se pretende demostrar que la parcela pertenece al actor, es decir que la parcela de terreno no es ejido municipal, y las bienhechurias no están construidas en terrenos ejidos municipales
- De conformidad con el artículo 472 DEL Código de Procedimiento Civil Promovió Inspección judicial sobre dicho terreno, acompañado de experto, para dejar constancia de linderos y medidas.
- Promovió a todo evento documento de propiedad, para demostrar que es propietario de dicho inmueble, en original y marcado con la letra “A”
- Promovió documento de compra venta entre el ciudadano ROMER PEÑALOZA y ANTONIO RAFAEL VALDEZ, RAFAEL NARANJO e HILDA JIM ENEZ BASTARDO, con lo cual pretende demostrar que solo se vendieron bienhechurias, mas nunca parcela de terreno. Documento marcado con la letra “B”.
- Promovió documento emanado del Consejo del Municipio Maturín, secretaria general el cual anexo marcado con la letra “C”, con lo cual pretende demostrar la propiedad del terreno.
- A todo evento impugno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el mismo titulo que es objeto de nulidad en la presente causa.
Valoración: en cuanto al alegato de la parte demandante, invocando el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es de resaltar que el mérito de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo esta reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo este alegato no es prueba alguna, mal podría entonces darle valor probatorio alguno y menos aún cuando ya existe en autos prueba documental (sentencia definitivamente firme emanada de este tribunal) donde se decidió sobre la propiedad del inmueble objeto de la litis, aunado al hecho cierto que esta causa se refiere es a nulidad de titulo supletorio y no propiedad, y ya sobre la propiedad se ventilo en la sentencia ut supra señalada; en consecuencia se desestima dicho alegato. Y así se decide.
En relación con las inspecciones promovidas tanto a la Dirección de Catastro del Municipio Maturín, como a la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias, no consta en autos su evacuación, razón suficiente para desestimarlas. Y así se decide.
En cuanto al documento de compra venta, marcado con la letra “B”, se trata de documento público, en el cual consta la venta de unas bienhechurias, documento que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.
Del documento emanado del consejo del Municipio Maturín, el cual anexó marcado con la letra “C”, y con dicha prueba pretende demostrar propiedad. El tribunal observa que la reivindicación lo que prueba es la `propiedad, y el asunto que nos ocupa se refiere a la nulidad de titulo supletorio, aunado al hecho que la prueba emana de una tercera persona que no es parte en la presente causa, en consecuencia de ello debió ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, todo lo anterior en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima. Y así se decide.
En cuanto a la impugnación en forma general hecha por el actor del mismo titulo donde pretende la nulidad resulta contradictorio, por cuanto, si la pretensión es la nulidad de titulo, entonces como es que lo impugna sin señalar los motivos estipulados en la ley sustantiva, específicamente los contemplados en el artículo 1381 del Código Civil, razones suficientes para desestimar dicho alegato.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes, para decidir el tribunal hace las consideraciones siguientes:
La acción que nos ocupa es la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, y este tipo de acción solo prospera cuando se dejan de cumplir las formalidades de ley.
La ley sustantiva es clara y contundente al que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable, que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
En la presente causa la parte demandante pide la nulidad de titulo supletorio, y alega que el mismo fue registrado en la oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 d abril de 2004, registrado bajo el No. 23, Protocolo 1º, Tomo 2,. Descansando es sus hombros la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, debió entonces probar las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda, no pudieron ser desmentidas o refutadas, y que los documentos públicos que se presentaron, no fueron tachados por la parte demandada y que por consiguiente, es poseedora y propietaria de un terreno y de las bienhechurias que se encuentran construidas sobre dicho terreno, documentos que fueron promovidos y que en forma correlativa demuestran propiedad y la unión de posesión continua, como lo establece el artículo 781 del código Civil; si esto es así como lo arguye la actora entonces es evidente que equivoco la vía y la acción que debió ejercer no es la de nulidad de titulo supletorio sino otra como por ejemplo la reivindicatoria, ya que la nulidad de titulo supletorio a criterio de este juzgador procede cuando se han dejado de observar las formalidades que exige la ley `para su otorgamiento, como son: 1- QUE NO SE DECRETE POR EL TRIBUNAL COMPETENTE. 2- QUE LOS TESTIGOS CONTRADIGAN LAS DECLARACIONES REALIZADAS EN EL TITULO O QUE LOS MISMOS TENGAN ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR. 3- Y QUE EL TITULO ADOLESCA DE LA COLETILLA SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL Y MEJOR DERECHO.
En el caso de marras es evidente que la parte actora, intento dos acciones una primera acción reivindicatoria y una segunda nulidad de titulo supletorio, la reivindicatoria ya fue decidida en su contra, y en cuanto a la acción de nulidad que nos ocupa donde la carga probatoria la tiene el actor, y siendo que no probo nada que le favoreciera, como son los extremos legales siguientes: 1- que no se decrete por el tribunal competente. 2- que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el titulo o que los mismos tengan algún impedimento para declarar. 3- y que el titulo adolesca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual y mejor derecho.
Siendo que el actor tenia la carga probatoria de probar sus alegaciones, y por cuanto quedo demostrado que el titulo sobre el que se pretende la nulidad lo dicto un tribunal competente, que el actor no trajo a los autos declaración de testigo alguno que contradigan las declaraciones realizadas en el titulo, y se observa que el titulo tiene la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. En consecuencia el titulo es valido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos con fundamento en los artículos 898 y 937 del código de procedimiento Civil y del artículo 1979 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentara FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ, contra el ciudadano ROMER MAURICIO PEÑALOZA VALDERRAMA, ya identificados en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia se declara valido en los mismos términos otorgado, el título supletorio evacuado y decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha trece (12) de Diciembre de 2003, y registrado en fecha 20 de Abril de 2004, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, Registrado bajo el 23, Protocolo 1º, Tomo 2 de los libros llevados en ese registro. Se condena en costas a la parte demandante ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ ALVAREZ, ya identificado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del Mes de Julio del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30, pm. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
GP.
Exp. 11.747
|