REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: CHEILY CHERCIA, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.369.381, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.583, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.-
DEMANDADO: HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C.A., en la persona del ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.213.442.-.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
EXPEDIENTE No. 13.035.
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por la ciudadana CHEILY CHERCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.583, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.-
Alegando en su escrito libelar entre otros aspectos, que su representada suscribió un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la sociedad mercantil HORIZON LOGISTICA & SERVICIOS, C.A., por la adquisición de un MONTACARGAS de la siguientes características, MARCA: TOYOTA, MODELO 02-7FD45APV 3.70, SERIAL DE CARROCERIA: 21346, SERIAL DE MOTOR:13Z0031661, Nro DE FACTURA: MV-237, y con un precio convenido entre las partes contrayentes de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 188.570,00), para ser pagados en treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas fijadas en la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUATRO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 7.104,39), monto el cual comprende amortización del capital adeudado e intereses, debiendo pagar la primera cuota en fecha siete (7) de Octubre de Dos Mil Siete.-
Admitida la demanda en fecha 28 de Julio de 2008, se ordenó la Citación del demandado, y se ordenó decretar Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció la Abogada CHEILY CHERCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.583 en representación de la parte demandante, y consigno una Transacción debidamente Notariada en fecha 26 de Junio del presente año, bajo el Nro 37, Tomo 180, celebrada con el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.213.442, parte demandada, quienes decidieron celebrar la presente Transacción a los fines de dar por terminado el presente juicio de Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio; bajo las siguientes condiciones: Primera: El demandado conviene en todas y cada una de las partes de la presente demanda del mismo modo reconoce adeudar nueve (9) cuotas del préstamo otorgado por el demandante, las cuales pertenecen a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008, lo cual hasta la presente fecha da un total de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 72.157,90). Segúnda: El demandado ofrece cancelar a LA ENTIDAD el monto correspondiente a las cuotas vencidas mencionadas, esto es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 56.203,82) de la siguiente forma. A) la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON DOS CENTIMOS (Bs. F 56.618,02) en esa misma fecha y, B) La Cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (15.539,88) en fecha treinta de Diciembre de 2008, asimismo el demandado solicita a la parte demandante que se le permita continuar cancelando el préstamo en las condiciones ya pactadas en el documento debidamente presentado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de mayo de 2008. Tercera: La entidad acepta que el demandado cancele las cuotas atrasadas en la forma planteada en la cláusula anterior, de este mismo modo el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, antes identificado, actuando en su propia representación AUTORIZA a la entidad a traspasar de su cuenta corriente Nro 0425.0095.08.02.00002600, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 56.618,02). Cuarta: El Demandado reconoce adeudar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.000,00) por concepto de costas procesales derivadas del presente procedimiento, y que el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, supra identificado igualmente AUTORIZA a la entidad a traspasar de su cuenta corriente Nro 0425.0095.08.02.00002600, a la cuenta Corriente 0425.000626.0210004646, del Banco MI CASA, a nombre de la ciudadana LOURDES ASAPCHI, la cantidad correspondiente a las costas procesales, Quinta: De igual manera ambas partes convienen en que la falta de pago de (1) o mas cuotas mensuales y consecutivas de las que se comprometió a pagar de acuerdo al documento de préstamo arriba mencionado y que cursa bajo el Nro 13.035, o la falta de pago de los honorarios profesionales antes transados por las partes, dará derecho al demandante a pedir la ejecución de la presente transacción, y en consecuencia quedara resuelto de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, reconociendo el demandado a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, por ultimo y de mutuo acuerdo entre las partes, tal y como lo solicitaron, el Tribunal acuerda levantar la Medida de Secuestro decretada en fecha 28 de julio de 2008, por este Juzgado.-
Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, celebrada entre la abogada CHEILY CHERCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.583, actuando como Apoderada de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO parte demandada en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA CON RESERVA DE DOMINIO que incoara por ante éste Juzgado, el primero de los nombrados contra el segundo, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.
Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadana CHEILY CHERCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.583, estuvo presente y la parte demandada, el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro 11.213.442, inscrito en el IPSA bajo el Nro 99.436, quien de igual forma estuvo presente, y cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre la abogada CHEILY CHERCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro 120.583, y el ciudadano ANTWILL JOSE SALAZAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nro 11.213.442, parte demandante y demandada, respectivamente, en el juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años l99º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/jac
Exp. Nº 13.035.-
|