REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
199º y 150º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
I
PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

POSIBLES ADOPTANTES: GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI y CARMEN LUISA GONZALEZ de ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.308.145 y 2.217.402, con domicilio en la Calle 1, sector Brisas del aeropuerto, Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS POSIBLES ADOPTANTES: AURIMAR MERCEDES CEDEÑO CASTAÑEDA y JULIA YANET MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.458.782 y 13.570.173 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.736 y 112.948 respectivamente y de este domicilio.

POSIBLE ADOPTADO: LUIS HERNAN LAYA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.716, domiciliado en la Calle 1, sector Brisas del aeropuerto, Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: ADOPCION
Exp. 13.649
II
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por distribución conferida a este tribunal, en fecha 24-03-2009, por demanda, motivada a Adopción Plena, que pretenden los ciudadanos: Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, a favor del ciudadano Luís Hernán Laya López, alegando para ello, los siguientes hechos: Desde la edad de seis (06) años, le fue entregado por sus padres, el entonces niño Luís Hernán, siendo integrado a la familia desde sus primeros años de vida, sostienen que no tienen ningún vínculo de parentesco familiar, ni han sido tutores en ninguna oportunidad; sostienen también que la convivencia familiar ha sido sana, armoniosa y le han brindado y prodigado el más puro y fraternal afecto como lo harían unos buenos padres de familia. Basaron su pretensión en el contenido de los artículos 4, 14, 246, 250 del Código Civil, así como los artículos 407, 408, 409, 411, 425, 426, 427, 428, 430, 432 y 433 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Propuso como medios de pruebas, los siguientes:
1) Acta de Matrimonio, signada con el Nº 56 de los Libros de Matrimonio del Registro Civil, de fecha 05-03-1977, de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual aparecen como contrayentes los ciudadanos: Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, marcada con la letra “A”.
2) Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, Nº 748, folio 349, libro 2; tomo 2, año 1980, donde consta que Luís Hernán Laya López es hijo legítimo de los ciudadanos Luís Hernán Laya y Alnerida Josefina López Pereira, la cual acompañan marcada con la letra “B”.
3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 10-02-2009, donde consta la declaración de los ciudadanos: Mercedes Velásquez, Graciela Tones de Khare y Luís Khare Prado.
4) Documento Autenticado, el cual quedó anotado bajo el Nº 73, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas; mediante el cual el ciudadano Luís Hernán Laya López, AUTORIZA PLENAMENTE a los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, para ser adoptado, marcado con la letra “D”.
5) Doctrina del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y de Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de Barcelona, Expediente Nº BPO2-F-2007-000084, de fecha 30 de Julio de 2007; que la demanda de Adopción Individual de un ciudadano mayor de edad.
6) Doctrina del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Barinas, Expediente Nº 1676-06, de fecha 14-06-2006; que la demanda de adopción plena de un ciudadano mayor, fue declarada con lugar.
Finalmente solicitaron se sirva ordenar la admisión del inicio del procedimiento de adopción plena del ciudadano Luís Hernán Laya López, por parte de los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, como consecuencia de esta declaración, se sirva ordenar: Primero: decretar la adopción plena y modificar los apellidos LAYA LOPEZ del ciudadano LUIS HERNAN, por los apellidos ZAMPETTI GIONZALEZ; en su Partida de Nacimiento y oficiar al Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del adoptado, en la cual no se haga mención del procedimiento de adopción y en donde aparezcan como padres GIUSEPPEDIODATO ZAMPETTI y CARMEN LUISA GONZALEZ DE ZAMPETTI. Segundo: remitir copia del decreto de adopción al registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, que se encuentra inserta bajo el Nº 748, folio 349, libro 2, tomo 2, año 1.980, se le estampe al margen las palabras ADOPCION PLENA.
Por último, solicitaron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar la ADOPCION PLENA, con todas las formalidades de ley.

En fecha 27-03-2009, cursante a los folios 15 y 16, se admitió la demanda, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 408 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 4 de la ley de adopción; se ordenó notificar a los ciudadanos intervinientes, así como el posible adoptado y al Fiscal competente del Ministerio Público.

En fecha 05-05-2009, las abogadas de la parte actora, consignaron poder debidamente notariado, que les fuera otorgado por los posibles adoptantes; igualmente realizaron diligencia en la cual proporcionaron los medios económicos al Alguacil, para la práctica de las notificaciones. En fecha 21-05-2009, el Alguacil consigno diligencia, mediante la cual consta boleta de notificación del ciudadano Luís Hernán Laya López, posible adoptado.

En fecha 21-05-2009, cursante al folio 26, consta solicitud por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita copias simples del expediente.

Cursante a los folios 27 y 28, consta opiniones aportadas por los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, consta certificación emitida por la Jefa de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, mediante la cual avala que existe un Acta, identificada con el Nº 56 de los libros de matrimonio del Registro Civil, de fecha 05 de Marzo de 1.977. Igualmente consta copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti. Valoración tal como lo sostiene el código civil, en su artículo 246, tercer aparte, el cual se permite transcribir: …”Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán adoptar siempre que sean mayores de treinta años”…, en tal sentido, se le otorga valor de plena prueba al acta de matrimonio, por cuanto emana de un funcionario público facultado por la ley, de conformidad con lo expuesto en el artículo 1357 del código civil y así se decide.-

Marcada con la letra “B”, consta Partida de Nacimiento, anotada bajo el Nº 748, folio 349, libro 2, tomo 2, año 1980, del ciudadano LUIS HERNAN LAYA LOPEZ, en la cual se observa que nació en fecha 23-01-1980, en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas; que es hijo legítimo de los ciudadanos Luís Hernán Laya y Alnérida Josefina López. Valoración Por ser un documento público, en el cual se observa fehacientemente datos que se corresponden con el ciudadano denominado como posible adoptante, se le otorga valor de plena prueba y así se decide.-

Marcada con la letra “D”, consta Autorización debidamente notariada, otorgada por el ciudadano Luís Hernán Laya López, a los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, mediante el cual da su consentimiento para ser adoptado. Valoración Por cuanto se evidencia del documento ya mencionado, que el ciudadano Luís Hernán Laya López, ha dado su manifestación y consentimiento para ser adoptado por los ciudadanos ampliamente identificados, se le otorga valor probatorio, por cuanto se observa que no ha habido constreñimiento, ni coacción por parte de los posibles adoptantes en la persona del posible adoptado para emitir su consentimiento; en virtud de ello, además, es éste un elemento y/o requisito indispensable para que prospere en derecho tal petición, en tal sentido, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

TESTIMONIALES:

Marcada con la letra “C”, consta Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en el cual se observa que de la declaración aportada por los ciudadanos MERCEDES VELASQUEZ, GRACIELA TORRES DE KHARE y LUIS KHARE PRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.811.943, 3.567.219 y 2.090.605, fueron hábiles y contestes, en afirmar los siguientes hechos: que conocen al matrimonio conformado por los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti; que les consta el hecho que el ciudadano Luís Hernán Laya López, desde su minoridad convive con ellos; que igualmente en ninguna oportunidad han ejercido la tutela del ciudadano Luís Hernán Laya López; que les consta que el ciudadano Luís Hernán Laya López, les dio su consentimiento a la pareja para que lo adoptasen; que su convivencia ha sido armoniosa, bajo un ambiente de respeto, que les han brindado amor como uno buenos padres de familia; por todo lo antes expuesto, se le otorga valor probatorio al justificativo de testigos antes analizado y así se decide.-

Cursante a los folios 27 y 28, consta opiniones aportadas por los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, mediante la cual, fueron hábiles y contestes, en sostener lo siguiente: que el ahora adulto, LUÍS HERNÁN, les fue entregado por sus padres, cuando tenía la edad de seis años, que ha sido criado con principios, valores, se le ha brindado un hogar, es una persona respetuosa, atenta, le han educado, asistido, es considerado en la familia como un miembro más, además lo quieren como un hijo, aunque no haya nacido de ellos; en cuanto a sus relaciones interpersonales, comentaron que son buenas, que Luís Hernán les tiene respeto, consideración, los ayuda y asiste cuando lo requieren; en consideración a lo antes expresado por los posibles adoptantes, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en la redacción del libelo de la demanda, los ciudadanos Giuseppe Diodato Zampetti y Carmen Luisa González de Zampetti, inician el presente procedimiento, en atención a las previsiones establecidas en el Código Civil vigente, contenidas específicamente en el Título VI, artículos 246 al 260; así como de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 407, 408, 409, 411, 425, 426, 427, 428, 430, 432 y 433 respectivamente. Pues bien, de los hechos alegados, la declaración aportada por los te4stigos en el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de esta circunscripción, consta que éstos fueron hábiles y contestes, en afirmar, que el ciudadanos Luís Hernán Laya López, les fue entregado a la pareja que conforma el matrimonio, a la edad de seis (06) años, en atención a ello, loe han proferido amor, les han dedicado gran parte de su vida y éste ciudadano les ha retribuido; además de ello, consta en las actas procesales, que les dio su consentimiento para que lo adoptasen.
Señala Emilio Calvo Baca, en su obra el Código Civil, comentado y concordado del año 2002, establece lo siguiente:
Para Dusi, la adopción es “el acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la ley y de la autoridad judicial, crea entre dos personas naturalmente extrañas, relaciones jurídicas análogas a la de la filiación”.
De igual manera, menciona los tipos de adopción, en el caso de marras, se trata de adopción plena. Aunado a esto, se observa que los posibles adoptantes, cumplen con todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la ley, para que prospere en derecho tal petición, sin más preámbulos, pasa de seguidas este Juzgador a emitir el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, procede este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a Declarar: CON LUGAR, la solicitud que por adopción plena, intentasen los ciudadanos GIUSEPPE DIODATO ZAMPETTI y CARMEN LUISA GONZALEZ de ZAMPETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.308.145 y 2.217.402 respectivamente y de este domicilio, a favor del ciudadano LUIS HERNAN, quien ahora llevará los siguientes apellidos ZAMPETTI GONZALEZ; como consecuencia de la anterior decisión, a partir de la presente fecha, el prenombrado ciudadano se llamará LUIS HERNAN ZAMPETTI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.423.716 y de este domicilio.

Remítase copias certificadas de la presente decisión:
Al Registro Civil Principal del Estado Monagas, a los fines de su inserción y anotaciones respectivas. Además, para la expedición de nueva partida de nacimiento, con el nombre de los nuevos padres.

A SAIME, antigua ONIDEX, ubicada en el Estado Monagas, a los fines de registrar datos, para la expedición de nueva cédula de identidad, con el cambio de los apellidos.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria

Exp. 13.649
GPV/mircia.-