REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturìn, 09-07-2009
199º y 150º

Se recibió escrito libelar y sus recaudos por Distribución de fecha 07-07-2009; Mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE RICARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.877.441, asistido por la abogada GERMAINE FERSACA LÀREZ, inpreabogado Nº 50.360, compareció y demandó por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA a la ciudadana THAIZA YENNY MUJICA FOSTER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.339.752.
Este sentenciador para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda procede a revisar exhaustivamente los hechos narrados y los soportes acompañados al escrito de demanda de la manera que sigue:
Manifiesta el actor en su libelo lo siguiente: “Que en fecha 01 de Noviembre de 2001, decidió junto con la ciudadana THAIZA YENNI MUJICA FOSTER… empezar una relaciòn concubinario. De dicha unión procrearon un hijo, de nombre A ANTHONY JOSE, de siete (7) años de edad….fijaron su domicilio en guaritos II, Vereda 21, casa Nº 14, Municipio Maturìn del Estado Monagas…Que debido a las dificultades insuperables, que posteriormente fue interrumpida en forma voluntaria, sin haber sido posible la reanudación de tal relaciòn, decide demandar en partición de comunidad concubinario como en efecto lo hace a la ciudadana THAIZA YENNY MUJICA FOSTER, antes identificada, fundamentando su pretensión en el artìculo 173 y siguientes del Còdigo Civil Vigente…”
Ahora bien, el artìculo 28 del Còdigo de Procedimiento Civil, establece la competencia por la materia, la determina la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
En el caso que nos ocupa la pretensión que se demanda, es con el fin de lograr la Liquidación y Partición de una comunidad concubinaria, en la que si bien es cierto hay un hijo menor de edad, no es menos cierto que no están en juego sus derechos e intereses; por lo que la acción tiene naturaleza Civil, y siendo así, corresponde a la jurisdicción Civil ordinaria cuya competencia corresponde a los tribunales civiles ordinarios.
También es cierto, que en reiterada jurisprudencia se ha determinado que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable o del concubinato, haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Actualmente, quiere decir, que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinario, dictada en un proceso con ese fin, en la cual se debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de dicha unión concubinaria. El artìculo 767 Còdigo Civil, Establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado…” (Subrayado nuestro).-
Asimismo, la Ley Adjetiva, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión.
Lo que lleva a concluir a este Juzgador, que al no haberse acompañado la Declaración Judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debe admitirse la pretensión alegada.
En tal virtud, en base a las razones expuestas, y de conformidad con las normas antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentó el ciudadano ANTONIO JOSE RICARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.877.441, contra la ciudadana THAIZA YENNY MUJICA FOSTER, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.339.752. No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRSE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a la fecha supra indicada. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria,
Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia conste,
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/njc
EXP. 13.767