REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO AYALA RODRIGUEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.290.213 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: Hernán José Sosa, Oscar José Ayala, Luís Rafael Guevara inscritos en el IPSA bajo los números 3.452, 43.060 y 68.941 respectivamente; y otros.-
DEMANDADOS: CORPORACION ARIDOS 195 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1.995, bajo el Nº 65, Tomo 220-A-Pro con ultima modificación en fecha 24 de marzo de 2000, anotada bajo el Nº 12, Tomo 46-A-pro.

ABOGADOS APODERADOS: ALEXANDER FERRER, MIGUEL ANGEL ANDRES MARTINEZY LUIS SIMON JIMENEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.249, 49.971 y 68.249, respectivamente.-

CITADA EN GARANTIA: SEGUROS LA SEGURIDAD, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente registrada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de mayo de 1.943, anotada bajo el 2.135, Tomo 5.-
ABOGADO APODERADO: ALEXYS HAYEK, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.756.-


ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0090

El ciudadano LUIS ALBERTO AYALA RODRIGUEZ, asistido por el abogado OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro 75.790, mediante libelo presentado en fecha 30 de noviembre de 2000, acudió ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y demando a la empresa CORPORACION ARIDOS 195 C.A., mediante la acción de Daños y Perjuicio derivados de accidente de Transito, Lucro cesante y Lesiones causadas a su persona. Expone el demandante que en fecha 03 de junio de 2.000, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde se desplazaba en un vehiculo de su propiedad, y se suscito un accidente de transito con su vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Impala, Placas: AOV-998, Serial de Carrocería 1L694AV16020, Serial del Motor 4AV116020, Clase Automóvil, Año: 1.990, Color Blanco; Tipo Sedan y de Uso: Particular, que se desplazaba en compañía de la señora ELOINA FERRERA y el Sr. LUIS ABIGAIL CHACON con sentido Maturín-Punta de Mata cuando en el cruce Jusepín- El Furrial- Punta de Mata a los pocos metros de haber pasado este y después de haber tomado su canal fue impacto intempestivamente por la parte delantera por un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION ARIDOS 195-C. A” conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES titular de la cédula de identidad V-4.731.102, y cuyas características son las siguientes. Marca Chevrolet, Clase Camioneta; Tipo: Pick up; Placas 94W-GAM; color Blanco, Serial: 8ZCER14KOWV336186, ocasionándole a su vehículo una serie de daños los cuales describe en el libelo de la demanda, lo cual se evidencia de experticia levantada al efecto por el experto JOSE LUIS SALGADO, que el referido conductor se desplazaba a exceso de velocidad cuando su deber era disminuir al mínimo la velocidad por cuanto en el canal de circulación de ese vehículo se observó un rayo en el pavimento y una señal de pare; que sufrió una lesión en su brazo derecho siendo intervenido quirúrgicamente. Establece su demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y concatenados con los artículos 54, 55 y 75 de la Ley de Transito Terrestre Vigente para el momento de la interposición de la demanda. Reclama En su Demanda los siguientes montos: La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES o lo que es igual a Tres Mil Quinientos Bolívares fuertes e igualmente la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Diarios, o lo que es igual a Cuarenta y Cinco Bolívares fuertes, diarios desde el día en que sucedió el accidente hasta la sentencia definitiva de la presente demanda en virtud de lo que dejó de producir con su vehículo por cuanto era socio de activo de la “Unión de Conductores Punta de Mata”, haciendo tres viajes diarios a Maturín- Punta de Mata y viceversa, tal como se evidencia de constancia expedida por dicha Asociación la cual acompaño marcado “C”. Igualmente reclama una indemnización especial de conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. El monto total de la demanda es la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000ºº) o lo que es igual a Treinta y Cinco mil Bolívares fuertes (Bs. f. 35.000ºº). La demanda fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2.000 y se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su presidente ciudadano BENITO GONZALEZ RODRIGUEZ, concediéndosele el respectivo termino de distancia de venida y haciéndosele saber que una vez vencido el lapso para la contestación el tercer día de despacho siguiente quedan apercibidas para que tuviera lugar un acto conciliatorio de carácter obligatorio. Librado el respectivo cartel, el apoderado actor solicito se comisionara al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del área Metropolitana de Caracas lo cual se efectuó con diligencia del Secretario del mencionado Tribunal cursante al folio 31 de este expediente. La empresa se dio por citada. No efectuándose el acto conciliatorio previsto en la Ley. Y el apoderado de la demandada consigno escrito en el cual da contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas y consigno cita en garantía de la empresa Seguros La Seguridad, de acuerdo a su escrito negó ser responsable de daños materiales, morales, lucro cesante y daño emergente causados a terceros de acuerdo a póliza Nº 3009919509124 suscrita entre la compañía de seguros mencionada y su representada. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la legitimidad de la demandada y el ordinal 8 eiusdem. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda negó rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes. Impugnó las copias fotostáticas referentes a las actuaciones administrativas realizadas por la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, así como la experticia practicada al vehículo de la actora.-
La citada en garantía a través de su apoderado judicial, abogado ALEXI HAYEK, dio contestación a la demanda en la cual pormenorizadamente negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos alegados por el actor en la demanda, en especial debatió lo concerniente al daño moral reclamado y lucro cesante, que la condenatoria de su poderdante solo deberá comprender daños a cosas y que el daño a personas no podrá exceder de las sumas de dinero que cubre la póliza. Llegada la oportunidad probatoria las partes presentaron las que consideraron pertinentes las cuales fueron agregadas a los autos y evacuadas aquellas que por su naturaleza así lo requerían e igualmente no acordadas aquellas que no cumplían con los requisitos de Ley de igual forma se libraron los distintos despachos en virtud de que en el antiguo procedimiento de transito, el Juez no tenia el principio de inmediación que hoy óbstenla a los fines de la evacuación de la pruebas, por lo que entre otros se libro despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-El Juez Temporal de este Tribunal y quien suscribe esta sentencia se avocó al conocimiento de la causa siendo las partes debidamente notificadas mediante los distintos procedimientos establecidos en la norma.
Es de hacer notar que la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre pruebas promovidas por la demandada en cuanto a testigos residenciados en las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona de ese Estado Anzoátegui, las resultas del mismo nunca llegaron a este Tribunal en virtud aun cuando a solicitud de la demandante, este Tribunal agotó recavar la evacuación de las mismas, contestando el Tribunal al cual se le libro exhorto por oficios de fecha 10 de julio de 2006 cursante al folio 226 del presente expediente que en dicho Tribunal no se tramito comisión alguna relacionada con el juicio que hoy se decide. Ante esta circunstancia y vistas las reiteradas oportunidades de solicitud de decisión en esta causa, así como también, tomando en cuenta este Tribunal que es menester administrar justicia, es de hacer notar que las pruebas testifícales que promovió la demandada en cuanto a la evacuación de testigos en el Estado Anzoátegui, se observa que igualmente esta parte interviniente en el juicio, fueron estas las dos únicas pruebas que promovió en cuanto a evacuación y que de allí en adelante no hizo gestión alguna a lograr las resultas de las mismas, por lo que considera este Tribunal que ya ha pasado un tiempo considerablemente prudencial para que se dicte el fallo en este juicio, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.-
En la contestación de la demanda la Parte demandante opuso la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto de la norma rectora, cual es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye….. E igualmente la contenida en el ordinal 8, que reza sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.- Ante tales planteamientos este juzgado observa, que relacionada al ordinal 8, la parte demandante en el petitorio de su escrito solicito se oficiara al Ministerio Publico de esta circunscripción judicial a los fines de que dicho ente enviara a este despacho copia certificada del expediente Nº 16F2-10.716, petición esta que el Tribunal cumplió mediante oficio Nº 973 de fecha 14 de diciembre de 2000, y en todo el Transcurso del proceso no hubo comunicación o respuesta alguna del Ministerio publico sobre lo solicitado, amen que igualmente que la demandada tampoco hizo ninguna otra gestión para incorporar a los autos prueba que demostrara la existencia de un procedimiento Penal que guardara relación con esta causa que se estuviera ventilando ante las autoridades competentes, por lo que no existe evidencia que se haya una cuestión prejudicial que debía resolverse antes que la acción civil intentada en este juicio.
En cuanto a la otra defensa perentoria, es decir la contenida en el ordinal cuatro (4) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, hace un análisis de la situación planteada, en donde podemos observar que el demandante, ciudadano LUIS ALBERTO AYALA, en su escrito libelar, a quien demanda, es a la Empresa Corporación Áridos 195 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 1.995, que al momento en que el funcionario de Transito levanto el accidente de acuerdo a la información que le fue suministrada por el chofer del vehiculo involucrado en el siniestro ciudadano JOSE ALBERTO QUERALES, los datos que el funcionario de transito recabo, es, que el vehiculo pertenecía a la Corporación Áridos 195-C.A., como se aprecia del folio trece de autos, en donde el chofer le da los datos, reflejando en el Reporte de Accidentes, la empresa a quien pertenecía el Automóvil involucrado en el siniestro así como el numero de Rif de la empresa, e igualmente la firma de Seguros y el numero de Póliza perteneciente a dicha empresa. Ahora bien, cuando se hace la notificación por medio de carteles, el cual de acuerdo a la información suministrada por el Secretario del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, cursante al folio treinta y uno (31) de autos, éste funcionario deja constancia de su traslado y fijación del cartel de citación en la dirección que igualmente aparece suministrada en el reporte de accidente, cual es Avenida Principal de La Urbina, Edificio Torre Express, Piso 7, Ofic., 7B, que es el domicilio de la empresa Corporación Aridos 195-C.A., En este mismo orden de ideas, cuando la parte demandada se da por citada lo hace en representación de la empresa demandada persona jurídica que fue llamada a comparecer, no persona natural, como lo trae a los autos el apoderado de la demandada en su cuestión previa opuesta al referirse que el representante legal de la empresa no es el ciudadano Benito González Rodríguez tal como aparece reflejado en el cartel de Citación que fue librado a tales efectos, sino el ciudadano José Benito González Núñez, como aparece en el documento que en copia certificada fue traída a los autos , y que la condición del primero de los nombrados es de Presidente, y que el rol del segundo de los nombrados es, el de Director de la Empresa. Para el análisis de esta situación, es de hacer notar que el rol en una firma comercial de Presidente o Director (cuando se denota en el mismo registro no existe otra figura de índole administrativa), como es el caso que nos ocupa, no tiene relevancia, por cuanto alguien debe tener la responsabilidad de representación de la empresa por lo que indistintamente de que sea director o presidente, y si es la única figura que existe en la Junta Directiva de la empresa, este tiene la representación; y así se decide.
Caso distinto, es el nombre de la persona o del director o Presidente, ya que esto pudo haberse tratado de un simple error material, por lo que de todo lo anteriormente analizado, se desprende que a quien se demando, fue a una persona jurídica, no a persona natural, y que debido al error material en cuanto al nombre del legitimado no es circunstancia por lo cual la empresa Corporación Aridos 195, C-A, no es circunstancia para que no pueda responder como demandada en este Juicio. Por lo que las cuestiones previas de Prejudicialidad y legitimidad de la persona citada, son declaradas SIN LUGAR, y así se decide.-
Decididas las cuestiones previas, entramos ahora a analizar el fondo de la demanda, y lo hacemos en base a los siguientes términos.-

P R I M E R A
De acuerdo a lo planteado, se trata este juicio de un accidente de transito ocurrido en la vía Maturín-Punta de Mata, cruce Jusepín- El Furrial- Punta de Mata, en fecha 03 de junio de 2.000, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando el ciudadano LUIS ALBERTRO AYALA, se desplazaba en un vehiculo de su propiedad en compañía de los ciudadanos ELOINA FERRERA y el Sr. LUIS ABIGAIL CHACON, y se suscito el accidente a los pocos metros de haber pasado la referida intersección siendo impactado por la parte delantera por un vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION ARIDOS 195-C. A” conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO QUERALES. Con las actuaciones de transito que se acompañaron a la demanda cursante a los folios 10 al 15 de autos, suscrito por el Distinguido de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre Adel José Díaz, Nº 2.771, se constata la ocurrencia de dicho accidente, en la fecha, lugar, hora y en el cual estuvieron involucrados las personas y los vehículos ya descritos. En cuanto al croquis del accidente que cursa al folio trece de autos, se evidencia que efectivamente el accidente fue levantado por las autoridades competentes haciendo su apreciación del mismo, y aun cuando estas actuaciones fueron impugnadas por la demandada en su contestación, no solicito su cotejo con las originales, tampoco trajo a los autos copia certificada alguna con la cual pudiera demostrar alguna alteración en las actuaciones de transito terrestre, por lo que las copias simples, por emanar de funcionarios y de organismos con competencia para tal fin, se dan como fidedignas, otorgándoles, este Tribunal todo su valor probatorio; y así se decide.- Por su parte la citada en garantía, no hizo objeción alguna en cuanto al tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente
Demostrado el tiempo y lugar, corresponde ahora comprobar el modo como ocurrieron los hechos, y a tales efectos, este Tribunal hace el siguiente análisis de los dichos, elementos y testigos presentados en este juicio, lo cual es motivado en el particular que prosigue.-

S E G U N D A

De Acuerdo a lo expresado en la demanda por el actor, el mismo manifiesta que el accidente ocurrió cuando se desplazaba en sentido Maturín-Punta de Mata, cuando en el Cruce Jusepín-El Furrial-Punta de Mata, a los pocos metros de haber pasado este y después de haber tomado su canal, intespectivamente fue impactado por la parte delantera por el vehiculo conducido por el ciudadano JOSE ALBERTO QUERALES , que este ultimo nombrado se desplazaba a exceso de velocidad cuando su deber era disminuir al mínimo la velocidad por cuanto en el canal de circulación de este vehiculo se observó un rayado en el pavimento y una señal de pare.- En este sentido, de las observaciones hechas por el Funcionario de Transito actuante al vuelto del folio diez (10), se deja leer, que “en el canal de circulación de este vehiculo se pudo observar un flechado marcado sobre el pavimento que indica circulación en vía recta y a la derecha también existe rayado”
El apoderado de la garante promovió inspección judicial en el sitio del accidente, la cual se evacuo en fecha 19 de julio de 2000, cursante a los folios 132 y 133 de autos, en donde deja constancia que en la vía que conduce de Maturín a Punta de Mata y en ese sentido previa a la intersección existen Cuatro (4) bandas blancas y la leyenda “Despacio”, una flecha en ese sentido y posteriormente cinco (5) bandas blancas. Que en sentido contrario, Punta de Mata-Maturín, y antes de la Intersección aparecen cuatro (4) bandas blancas, la leyenda despacio, cuatro bandas blancas y la fecha que indica sentido derecho y a la derecha. Que en la vía que conduce de Jusepín a Punta de Mata y antes de la mencionada intersección aparece una raya amarilla, seis bandas blancas y la Palabra “PARE”. A petición del promovente de la inspección se deja constancia que en el canal correspondiente que va desde punta de mata hacia maturín indica cruzar a la derecha, y en sentido hacia Jusepín indica vía recta. Ahora bien, sobre esta inspección, efectivamente se dejo constancia sobre todo lo solicitado por el promovente, aun así, este Tribunal no logra ver de que manera puede favorecer al demandado dicha inspección, ya que en autos no hay evidencia alguna hacia que parte se dirigía el conductor del vehiculo numero uno (corporación aridos), si se dirigía hacia Jusepín, o simplemente iba hacia Maturín, y en caso de que iba hacia Jusepín, y le correspondía vía recta , en croquis levantado por la Autoridad de Transito, se deja ver que el impacto ocurrió cuando ya el conductor del vehiculo numero dos (Luís Alberto Ayala) estaba perfectamente colocado ya en línea recta en la vía hacia punta de Mata, es decir ya había pasado la intersección. Es de apreciar también, que ninguna de las testimoniales promovidas por la demandada así como por el tercero garante fueron evacuadas, tampoco el conductor del vehiculo de la demandada dio testimonio alguno el alguna parte del proceso, por lo que no pudieron contrarrestar nada de lo expuesto en la demanda, en cuanto a la circunstancias del modo como ocurrió el accidente, y dada esta circunstancia, este Tribunal llega al convencimiento que efectivamente, el accidente ocurrió por la conducta imprudente del conductor del vehiculo propiedad de la demandada, pues ya el hoy demandante había pasado la intersección y estaba en su vía correspondiente, siendo impactado en la misma, por lo que la responsabilidad de que el accidente ocurriera le corresponde al conductor del Vehiculo perteneciente a la Corporación Aridos 195-C.A, y así se decide.-
Con respecto a los daños materiales que se reclaman, al folio Quince (15) corre en autos Acta de Avaluó, suscrita por el perito evaluador Luís Salgado Simosa, avaluó que le fue hecho al vehiculo marca Chevrolet, Placas: AOV-998, Serial de Carrocería 1L694AV16020, Serial del Motor 4AV116020, Clase Automóvil, Año: 1.990, Color Blanco; Tipo Sedan, el cual de acuerdo al informe de Transito pertenece al ciudadano LUIS ALBERTO AYALA, parte accionante en este juicio y a cuyo vehiculo se le determinaron daños por un monto de Tres Mil Quinientos bolívares fuertes, y aun cuando esta experticia no fue ratificada en el juicio, no es menos cierto que dicha experticia fue ordenada por la Autoridad de Transito Correspondiente y que la misma se origina a consecuencia del accidente de transito que dio origen a este juicio, amen de que igualmente fue efectuada por un funcionario con competencia para tal fin, por lo que los daños materiales originados a consecuencia del accidente del transito deben ser cancelados por la perdidosa por estar su conducta enmarcada en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo hace responder por los daños ocasionados; y así se decide.
Con respecto a los demás daños que se reclaman como lo es el daño Emergente por la cantidad de Cuarenta y Cinco bolívares diarios que dejo de producir el demandante por su trabajo en la Línea Unión Conductores Punta de Mata, por lo que dejo de percibir desde el día en que sucedió el accidente hasta la sentencia definitiva del juicio, el demandante trajo a los autos constancia emitida por la referida Línea cursante al folio 16, donde se deja firmeza del trabajo, y monto diario que devenga el demandante; pero es el caso que el que suscribió dicha acta no compareció en ninguna forma a ratificar el contenido de la misma y a dejar constancia que era cierto su contenido y firma, por ser un tercero en el juicio, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor a dicha constancia; y así se decide.-
Con respecto al daño moral que se reclama, no es menos cierto que a consecuencia del accidente, el ciudadano LUIS ALBERTO AYALA fue conducido a un centro hospitalario a que se efectuaran los exámenes correspondientes sufriendo de acuerdo a informe de medico forense herida complicada con lesión vascular y fractura de Humero derecho, con un tiempo de curación de Sesenta (60) días, que igualmente a solicitud del demandante se hizo inspección judicial en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín, en donde se tuvo a su vista la Historia Medica Nº 08-29-51 del ciudadano LUIS ALBERTO AYALA. Esto evidencia que el referido ciudadano fue atendido en dicha institución y aun cuando no fue descrito en contenido de la Historia Medica, es expresamente notorio que dicho ciudadano fue atendido en ese ente medico, mas aun cuando en su informe de reporte de accidente el Funcionario actuante deja saber en el acta policial cursante en copias simples al folio Ochenta y Cuatro, que al llegar al sitio del suceso ya los conductores de los vehículos habían sido trasladados por los efectivos bomberiles al Hospital Central Dr. Manuel Nuñez Tovar, de esta ciudad de Maturín. De lo anteriormente expresado, es evidente que hubo lesiones, que de la mismas no fue demostrado gasto alguno, ni mucho menos consecuencia alguna de las lesiones, por lo que este Tribunal deduce que no hubieran consecuencias graves y que las mismas su periodo de curación fue efectiva, por lo que el daño moral que se reclama no procede; y así se decide.-


T E R C E R A
Por los razonamientos que antecedes este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Daños Materiales derivados de Accidente de Transito intento el ciudadano LUIS ALBERTO AYALA contra la empresa CORPORACION ARIDOS 195-A, identificados en esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión y en virtud de que la demanda intentada se condena a la garante Seguros la Seguridad C.A., a cancelarle al demandante la cantidad de de Once Bolívares con cuarenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 11.44ºº) y a la empresa corporación Aridos 195-C.A, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con cincuenta y Seis (Bs. f. 3.488,56), por concepto de daño material.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera del lapso legal previsto para ello.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de julio de 2009.Años 199 de la Independencia y 150° de la Federación.-
El…


Juez Temporal,

Abg, Ángel Silva Acuña

La Secretaria,

Abg. Juana Alarcón de Acosta.

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria.-



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Exp. N° 0090