REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Trece (13) de Julio de dos mil Nueve.
198º y 150º

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

AGRAVIADO: ABRAHAM TRUJILLO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.837..-

ABOGADO APODERADO: MANUEL REGNAUL, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.635.-

AGRAVIANTES: LUIS OMAR LANDAETA Y KENNER FARIAS APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 15.813.738 y 14.939.044, respectivamente –

Defensora: TANIA SALAZAR RODRIGUEZ. Defensora Pública Décima Integral con Competencia Indígena


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 0919
UNICO

Conoce este Tribunal, en virtud de la declinación de competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2009, que se declaro incompetente para conocer de la acción de amparo incoada en razón de la materia. Revisadas las actuaciones que contienen el presente expediente, se evidencia que el presunto agraviado por medio de su
apoderado acudió al Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de marzo de 2009, y expuso que el ciudadano ABRAHAM TRUJILLO ASCANIO detenta sobre el fundo de Producción Agrícola y Pecuario El Hueso 1 y 2 desde el año 1983 de un lote de terreno y bienhechurias sobre ellas construidas en una superficie de 1.514 hectáreas que han sido invadidas en el lote numero dos(2) las cuales forman parte de una mayor extensión de 3.028 hectáreas ubicadas en la vía que conduce a Morón Carretera La Soledad, Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte, Con el rió Amana, Sur: Con terrenos del mismo sitio identificado con parcela numero 3, vía de penetración de por medio; Este: Con el hato La Soledad y Oeste: Con terrenos del mismo sitio identificados con parcela o lote Nro 1. Que en fecha 07 de marzo del presente año un grupo de veintidós personas aproximadamente comandadas por los ciudadanos LUIS OMAR LANDAETA y KENNER FARIAS APONTE, sin el consentimiento del propietario del hato el hueso, al margen de la Ley y sin formula de juicio, procedieron bajo el amparo de la noche a ocupar violenta e ilegítimamente el lote numero 2 propiedad de su mandante el cual estaba en producción agrícola y pecuaria creando pánico a las familias de los trabajadores del hato, cercenando los derechos al trabajo, al legítimo ejercicio económico y a la preservación del ambiente de esa extensión de terreno. Solicito igualmente se decretara medida innominada de desalojar de manera inmediata el inmueble descrito libre de personas y de cosas. Las respectivas notificaciones se libraron, se llevo el proceso en el Tribunal que admitió el amparo, todo de conformidad con la ley. La audiencia oral y pública se efectuó oportunidad en la cual las partes expusieron todos sus argumentos y en donde la defensa de la presunta agraviante solicito entre otros la declinatoria de la competencia en razón de la materia en un Tribunal Agrario; por lo que como se dijo en la fecha arriba indicada, el Tribunal de la causa, se declaro incompetente por la materia, por lo que es ahora este Tribunal el que conoce del presente juicio y quien recibió las actuaciones en fecha 15 de junio de 2009, se admitió la querella, y se declaro competente para conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia al folio 127 de autos y se acordó notificar tanto al presunto agraviado como a los presuntos agraviantes, así como también al Fiscal Superior del Ministerio Publico, Defensor del Pueblo y representante de SAMANA, así como a la Defensor Publico con competencia Indígena del Estado Monagas a los efectos de la realización de la Audiencia Oral y Publica a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Citadas todas y cada una de las partes, la Audiencia Oral y Publica se efectuó en fecha 06 de julio de 2009, la cual se realizo en la Sala de este Tribunal acudiendo tanto la presunta agraviada como los presuntos agraviantes, exponiendo cada una de las partes su tiempo de exposición y replica a los fines de garantizar la igualdad procesal. En esta Audiencia, el Tribunal declaro inadmisible la acción de amparo intentada, y siendo el término para ampliar el fallo dictado en este Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.-
Si bien, tanto la propiedad como la posesión, son derechos humanos con protección legal en nuestro sistema jurídico, específicamente en el artículo 545 del Código Civil y 115 de la Carta Magna, y al haber un acto o hecho que altere la paz social, con trasgresión a las normas citadas, o, alguna violación de estos derechos del hombre, el Sistema Nacional de Justicia establecido en Venezuela, otorga los remedios para restablecer el orden, pero, el justiciable tiene que ejercer el recurso o acción típica para el caso de esa amenaza o violencia; en el caso bajo análisis, el actor NO, puede ocurrir a la acción de Amparo Constitucional, porque él tiene otros medios o mecanismos procesales para enervar el aparato de justicia, y obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal es el caso del Interdicto Restitutorio, contenido en el articulo 783 del Código Civil, concatenado con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como también haber denunciado ante los órganos de investigación penal, la comisión de un delito como lo es la invasión de un inmueble, tal como lo contempla el articulo 471-A, del Código Penal Venezolano, recientemente incorporado a ese texto normativo.- Así, lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal De La Republica, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 02 de Marzo del año 2000, dispuso entre otras cosas: Sic… “Igualmente observa esta Sala que la acción de Amparo Constitucional, en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ello sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de Amparo.” (Subrayado del Tribunal), donde el criterio pacifico y reiterado, ha sido, que cuando existe vías, o mecanismos procesales ordinarios, deben agotarse primero, antes de intentar la acción extraordinaria de AMPARO CONSTITUCIONAL, son estas las razones legales y jurisprudenciales citadas, por las cuales, este Tribunal, de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ABRAHAM TRUJILLO ASCANIO, plenamente identificado en las actas que conforman este causa, y así se decide.-
El…
Juez Temporal,


Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria Tem.


Abg. Juana Alarcon de A.-

Exp. 0919