REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LUIS ABDELNOUR DOMINGUEZ E YSMARY EDITH ZAMORA VIETTRY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.311.193 Y V-8.370.840, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.013.250, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.191.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: 19301-2008
I
En fecha 03-07-2008, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: LUIS ABDELNOUR DOMINGUEZ E YSMARY EDITH ZAMORA VIETTRY, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-4.311.193 Y V-8.370.840, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: RAFAEL DOMINGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-12.013.250, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.191, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 08-07-2008 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (19-09-1987) contrajeron Matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de DIECINUEVE (19) Y DIECISIETE (17) años de edad, respectivamente.
3- Que desde hace un tiempo, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial Adquirieron los siguientes Bienes: A-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre el construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre primera etapa, KM 1, vía la Toscana, residencia Villa Alexandra, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, distinguida con el Nº PUP 265, casa N°03, la cual consta de un área de superficie aproximada de SEISCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (601,44 MTS2) Y De un área de construcción de aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (232,00MTS2), La cual consta de dos (02) Plantas: Planta baja, hall sala comedor, cocina, habitación de servicio, una sala de baño, patio y garaje . Planta Alta: Tres habitaciones, dos baños y vestier, comprendidos dentro de los siguientes linderos generales y particulares: NORTE: Con parcela Nº 266, SUR: Con parcela Nº 264, ESTE: Con calle San Antonio y por el OESTE: Con terrenos que son o fueron de Eme Ele Urbanizadora CA., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo circuito del Distrito Maturín del estado Monagas, anotado bajo en Nº 28, protocolo Primero, tomo 27 de fecha 07 de diciembre del 2005. B-) Un inmueble ubicado en la Urbanización la arboleda del sitio conocido como tipuro y Caruno, sector las Piñas Municipio Maturín del estado Monagas, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual tiene una área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2) Y se encuentra conformada así: TRES (03) dormitorios, dos (02) Baños, un (01) dormitorio y un (01) Baño de servicio, cocina, lavandero, sala comedor y un pasillo interno. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 37, protocolo Primero, tomo 19. 5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hijo tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia De la Adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por la Madre, ciudadana: YSMARY EDITH ZAMORA VIETTRY.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor LUIS ABDELNOUR, Aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F2.000, 00), los cuales se depositara en la cuenta corriente Nº 0425-0002-01-0200005738 del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO. Y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F4.000, 00).
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio y suficiente.
En fecha 21-07-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 15-07-2008.
• En fecha 09-07-2009, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS ABDELNOUR DOMINGUEZ E YSMARY EDITH ZAMORA VIETTRY, Asistidos por el Abogado en ejercicio: RAFAEL DOMINGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.191.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS ABDELNOUR DOMINGUEZ E YSMARY EDITH ZAMORA VIETTRY, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habida en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F2.000, 00), los cuales depositara en la cuenta corriente Nº 0425-0002-01-0200005738 del BANCO MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, a nombre de la Progenitora. Y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F4.000, 00).
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, Quedan adjudicados los bienes de la siguiente manera:
• El inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre el construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre primera etapa, KM 1, vía la Toscaza, residencia Villa Alexandra, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, SE LE ADJUDICA EN UN CIEN POR CIENTO (100%) A la ciudadana: YSMARY ZAMORA VIETTRY.
• El inmueble ubicado en la Urbanización la arboleda del sitio conocido como tipuro y Caruno, sector las Piñas Municipio Maturín del estado Monagas, constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, la cual tiene una área aproximada de construcción de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (124 Mts2), SE LE ADJUDICA EN UN CIEN POR CIENTO (100%) Al ciudadano: LUIS ENRIQUE ABDELNOUR DOMINGUEZ.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (15-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las (03:00 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. Nº 19301-2008
Dayanara.-
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