REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° Y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.
SOLICITANTE: DARIO VILLADIEGO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.905.181, de este domicilio, actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA (AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR CAMBIOS PERMITIDOS POR LA LEY)
EXPEDIENTE No. 22199
I
En fecha 14-07-2.009 fue presentada solicitud de Rectificación de partida de Nacimiento por el ciudadano DARIO VILLADIEGO MONTIEL, anteriormente identificado, la cual se admite por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal conforme al artículo 773 del mencionado código pasa a decidir y presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia, OBSERVA: Que la referida ciudadana intentó ante este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 11 años de edad, de este domicilio, la cual se encuentra asentada en los Libros del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas: Acta Nro. 1248, Libro 1, Tomo 03, Folio 405, año 2000, El error enunciado consistió en que al momento de presentar al niño, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se colocó la nacionalidad de Origen del Progenitor, cual era Colombiana, por haber nacido en Colombia, y por consiguiente, se asentó su número de cédula de identidad el cual era: Nro. V-8.187.678, debiéndose colocar E-8. 187.678, error en el cual se incurrió al momento de expedir dicha partida de nacimiento, pero en vista de que el padre, ciudadano DARIO VILLADIEGO MONTIEL, obtuvo su nacionalidad Venezolana, a través de Carta de Naturaleza publicada en Gaceta Oficial N° 5.734, de fecha 11 de NOVIEMBRE de 2004, y visto que el error enunciado no amerita la tramitación en juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la rectificación solicitada, y en consecuencia, modifíquese la identificación de la progenitora del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Partida de Nacimiento en cuestión, debiendo colocarse: DARIO VILLADIEGO MONTIEL, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.905.181, de este domicilio, y no como aparece en la partida de nacimiento del niño, quedando así rectificada la misma.
En consecuencia, remítase a las autoridades del Registro Civil y Principal correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión, junto con el auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendo en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de julio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEMPORAL.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 12:41 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.-
EXP. N° 22199
Dch.-
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