REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAN DEL VALLE REGARDIZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.292.086, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de DEFENSORA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 05 años de edad. MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
EXPEDIENTE No: 19169.
I
NARRATIVA

En fecha 17/06/08, la Ciudadana MIRIAN DEL VALLE REGARDIZ UROSA, debidamente asistida por la ABOGADA VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de DEFENSORA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MONAGAS, consigna escrito de demanda de Colocación Familiar, acompañados: de copias de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada, copia del acta de consentimiento de adopción de la madre biológica la ciudadana: Carmen Guadalupe Brito, copia de la cedula de identidad de la solicitante, original de constancia de estudio de la niña, copia de vacunas, copia donde se certifica el tramite para adopción. Por auto de fecha 19/06/08, se admite la demanda, ordenándose Informe Social Integral a la solicitante y se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas.
En fecha 26/06/2.008, la Alguacil Zulimar Luces, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien se dio por notificada en fecha 25/06/ 2.008.
En fecha 08/07/2.008, la Alguacil Zulimar Luces, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Monagas, quien se dio por Notificada en fecha 03/07/ 2.008.
En fecha 14/01/09, se agrego a los autos Informe Integral correspondiente a la demandante, suscrito por la Licenciada Norys Roca, Trabajadora Social y la Dra. Alicia Cardozo adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 20/01/2.009, se le acordó la opinión a la niña, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 26/01/2.009, fue oída la niña, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 24/03/2.009, se acordó fijar Acto Oral para el día 25/06/2.009 a las diez de la mañana, a los fines de incorporar pruebas documentales por las partes y oír las conclusiones.
En fecha 25/06/2009, se aboco en fecha 15-06-09, asumió el cargo de Jueza Temporal Primera de esta sala de Juicio Abogada Maria Fabiola Tepedino. En esa misma fecha, se llevo a cabo el respectivo Acto Oral en el presente procedimiento de Colocación Familiar, cuyo Abogado asistente es de la parte demandante, se anunció el mismo con las formalidades de Ley por parte del Alguacilazgo, siendo la diez de la mañana, en el presente juicio de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE REGARDIZ, actuando a favor de la niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se anunció el acto con las formalidades de Ley, habiendo comparecido la ciudadana Miriam Valle Regardiz Urosa, ya identificada en autos, asistida por la Abogada Verónica Gutiérrez. Se dejo constancia que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN MARCANO y SANDRA GUZMAN no comparecieron ante este Juzgado a rendir testimonio en la presente causa, por lo que el Tribunal procede a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante de la siguiente manera: 1) copia fotostática simple del acta de nacimiento de la niña, expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 12-04-2005; 2) copia simple del acta de consentimiento de adopción otorgada por la ciudadana Carmen Brito; 3) constancia de estudios de la niña Solmary Saray emitida por la Jefa del Centro Jardín de Infancia “Inés Ponte”; 4) Copia simple del certificado de vacunación de la niña Solmary Saray Brito. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda oír las conclusiones de la parte demandante, quien expuso que la lectura de todas y cada una de las actuaciones insertas en el presente expediente, la solicitante alego que desde que la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contaba con la edad de año y medio, su madre ciudadana CARMEN GUADALUPE BRITO le hizo entrega de la niña y desde ese momento ha sido ella quien se ha preocupado por brindarle la asistencia material y afectiva, realizando todas las acciones necesarias para el desarrollo integral, asimismo corre inserto en el folio 07 acta de consentimiento de adopción otorgado por la madre biológica de la niña, se notifico a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, se escucho la opinión de la niña, se consigno informe integral realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, las conclusiones de la ciudadana: Miriam Regardiz, quien se encuentra capacitada para asumir la el proceso de crianza de la niña, también se pudo observar que la niña se encuentra en buen estado de salud y recibe todo el cariño y el afecto de su hermana biológica y en la recomendación concluye el equipo multidisciplinario la recomendación de que apta para la colocación familiar.

II
DEL ASUNTO PLANTEADO

En el escrito de solicitud plantea la ciudadana: Miriam Regardiz, quien es hermana biológica de la niña: Solmary Saray, cuya madre Carmen Brito se la entrego para se encargara de su manutención, estando desde ese tiempo bajo su amparo y protección, por cuanto desde hace tiempo la madre no cumple con los atributos inherentes a la institución de Guarda, pues ha sido su hermana quien ha asumido toda la responsabilidad y su preocupación para brindarle el afecto y los cuidados que requiere la misma para su desarrollo integral, quien tiene la estabilidad emocional y como el interés de resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo para solicitar que se le otorgue la colocación familia de la niña antes mencionada.
III
PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Todo Niños, Niñas y Adolescentes es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
SEGUNDO: Que en autos constan que se cumplieron los numerales “c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, a saber: la responsabilidad del solicitante, quien ha pedido criar a la niña y asumir los deberes y responsabilidades de que compete a la Madre sustituta, aun cuando es Herman, y otorgarle a su hermana el apoyó en lo afectivo y material.
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.
Del INFORME INTEGRAL realizado, POR LA LIC. NORYS ROCA Y LA DRA. ALICIA CARDOZO, adscritas al equipo multidisciplinario del Tribunal, se evidencia: Que la ciudadana Mirian Regardiz cuenta con estabilidad Habitacional y Socioeconómica y son beneficiosas para el desarrollo integral de la niña. Que se observó que la niña, esta adaptada al núcleo familiar de su hermana.
Del análisis de los alegatos y a través de la entrevista sostenida con el Equipo Multidisciplinario, es por lo que se llega a la conclusión que lo más beneficioso que la niña, tomando en cuenta que el INTERÉS SUPERIOR debe ser concordado con su derechos a ser criada en familia, frente a los derechos de Patria Potestad que le asiste a la Madre, por ser este derecho de PRIORIDAD ABSOLUTA, es que se le otorgue a la solicitante la Colocación Familiar, y se le atribuya la responsabilidad de la crianza conforme lo dispone el artículo 358 de la LOPNNA, así como la representación de la Niña en el ámbito escolar y de salud.
IV
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18, 19, 24 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE REGARDIZ UROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.292.086, y de este domicilio. En consecuencia este Tribunal acuerda la COLOCACIÓN FAMILIAR, de la Niña: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de 05 años de edad, en el hogar de la ciudadana: MIRIAN DEL VALLE REGARDIZ UROSA antes identificados. Y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (02) días del mes de JULIO del año dos mil Nueve (2.009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ PRIMERA TEMPORAL

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO,

LA SECRETARIA ACC,

ABG. ISIS CAFAÑA

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo las TRES de la tarde (03:00 PM.)Conste.
La Secretaria de Sala.

Exp. N° 19169, Sentencia de Colocación Familiar