REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA PRIMERA DE JUICIO
199° y 150°
DEMANDANTE: LENANCY MARICRUZ RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.453.894, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YARITH CHACIN SOTILLO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670.
DEMANDADO: NESTOR YOEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.221, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente, de doce (12) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 21.161.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
NARRATIVA
Se le dio inicio al procedimiento con la interposición de la demanda por la ciudadana: LENANCY MARICRUZ RAMOS CEDEÑO, en la que se establecieron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano NESTOR YOEL GONZALEZ, fue procreada una (01) hija, de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- Que manifestó la ciudadana antes mencionada que el padre de su hija ciudadano antes mencionado nunca ha cumplido con su manutención, como es alimentación, vestuario, y en general todo tipo de gastos que se pueden enmarcar dentro del criterio general de Obligación de Manutención, aún cuando tiene un trabajo estable, en la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS. 3.- Que muy eventualmente se presenta y le hace entrega de algo de dinero para la manutención de su hija, y aún cuando le ha solicitado en reiteradas ocasiones su obligación, solo le dice que cuando tenga, le dará.
En fecha 25 de Marzo de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, igualmente se acordó abrir cuaderno de medidas provisionales.
En fecha 05 de Mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal SANTY MALAVE, consignó la boleta de citación negativa sin firmar por el demandado.
En fecha 13 de Mayo de 2009, el alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, quien se dio por citado en el pasillo de este Tribunal.
Siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejo constancia de la ausencia de las partes, por lo cual no pudo llegarse a ningún acuerdo en torno a la presente causa.
En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana LENANCY MARICRUZ RAMOS CEDEÑO, debidamente asistida por la Abog. YARITH CHACIN SOTILLO, a los fines de consignar Poder Apud-ACTA, conferido a la Abogada antes mencionada. Asimismo en esta misma fecha se dejo constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 16 de Junio de 2009, compareció la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 18 de Junio de 2009, la presente Juez se aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo en esta misma fecha se admitió y se agrego a los autos el escrito de pruebas consignado en fecha 16 de Junio de 2009.
DE LAS PRUEBAS
SUS ANALISIS Y VALORACIONES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de la hija habida en la unión concubinaria, inserta en el folio 2.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la hija habida en la unión concubinaria, con el demandado ciudadano NESTOR YOEL GONZALEZ, sin embargo como constituye un documento público, esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
No promovió pruebas.
II
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamenten sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescente.
SEGUNDO: La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe entre el demandado, ciudadano NESTOR YOEL GONZALEZ, y la hija que existe en esa unión concubinaria, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de manutención a su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III DISPOSITIVA
Esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LENANCY MARICRUZ RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.453.894, de este domicilio, contra el ciudadano NESTOR YOEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.055.221, de este domicilio, a favor de la hija habida en la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados.
En virtud de haberse declarado con lugar la demanda, se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 25 de Marzo de 2009, a favor de la hija habida en la unión concubinaria, la cual quedo establecida en los siguientes términos: TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, según Decreto Presidencial, de fecha 01 de Mayo de 2009, lo que equivale a la fecha en que se esta dictando la presente sentencia a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 290,12) mensual. Adicionalmente una cantidad igual en el mes de septiembre y diciembre, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 580,24), para gastos de útiles escolares, uniformes y festividades decembrinas. Igualmente se ratifica el embargo de las prestaciones sociales del demandado establecido en un porcentaje del VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido, muerte o algún otro motivo que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo se acuerda la inclusión de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que otorgue la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS a los hijos de sus trabajadores. Líbrese oficio a la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, ubicada la Avenida Bella Vista, Maturín Estado Monagas, para que tenga conocimiento de la presente sentencia, de las medidas decretas en la misma, y que deberá hacer los ajustes del monto de la Obligación de Manutención, toda vez que haya aumento por Decreto Presidencial, del salario mínimo y que el demandado este disfrutando de dicho aumento. Cúmplase.
Se acuerda consignar una copia certificada de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.
Dado, firmado y Sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve 2009. Año 199° y 150°.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA.
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 de la mañana. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.

Expediente 21.161