REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha 30-06-2009 comparecieron ante el despacho del Defensor Publico Cuarto para el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogado: SIMON A, MORAO F, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.744.637, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.700, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Piso 2 oficina 5, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, los ciudadanos: DAVID ANTONIO FIGUERA MARQUEZ Y ELIZABETH DEL VALLE CEBALLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.147.514 Y V-4.625.660, Domiciliado El Primero: En La vía La Pica calle los Mereces Fuente de Paz, calle principal S/N del Municipio Maturín del Estado Monagas y la Segunda en la calle Las Flores casa N° 29, La Pica Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de su(s) hijo(s) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de OCHO (08) Años de edad, quienes después de conversar con el defensor, convinieron en establecer el RÉGIMEN DE CONVENIMIENTO EN CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes donde ambos padres establecen que las visitas serán de la siguiente manera: El progenitor podrá realizar las visitas entre los días Lunes y Domingos en un Horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30AM) hasta las Diez horas (10:00PM) de la noche, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y actividades rutinarias, el padre podrá retirar igualmente a la niña del hogar materno sin que pernocte con el mismo previo acuerdo entra ambos padres y retornarla a la hora anteriormente establecida. Se establece que durante las épocas de carnavales y semana santa serán alternadas entre ambos padres, durante la época decembrina la niña compartirá 24 de diciembre y 31 previo acuerdo entre ambos padres y al escuchar la opinión de la niña. El padre se compromete a no dejar con terceros a la niña y así mismo la niña no podrá salir del País (Venezuela), solo podrá realizarlo con única y absoluta autorización de la madre, siendo esta previamente informada del lugar que visitara y el tiempo que permanecerá en el en compañía de su padre, esto sin perjuicio de los Derechos que amparan el libre desenvolvimiento y desarrollo de la niña y del derecho de relacionarse con el resto del núcleo familiar. Ambos padres son responsables de los cuidados de la niña mientras se encuentre bajo su custodia y a entregarla a quien le corresponda en el tiempo oportuno.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra(os) hija(os), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76, Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27, 385, 386,387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (02-07-2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
Exp. 21971-2009.
Dayanara.-
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