REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: EMILIO JOSE CARPIO MACHADO Y MARIANGELA ADRIAN AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.568.018 Y V-9.816.384, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21563-2009

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (05-05-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: EMILIO JOSE CARPIO MACHADO Y MARIANGELA ADRIAN AGUILAR, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (11-05-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha VEINTISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (26-12-1996) contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO INFANTE DEL ESTADO GUARICO ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de DIEZ (10) Y CINCO (05) años de edad, Respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal NO Adquirieron BIENES; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (15-10-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de los hijos anteriormente nombrados, se le otorgará a su MADRE, ciudadana: MARIANGELA ADRIAN AGUILAR; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: EMILIO JOSE CARPIO MACHADO se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000,00) MENSUALES, Los cuales serán pagados los días Quince de cada mes en la cuenta Bancaria Nº 0134-0171-31-1712236929 del Banco Banesco, Cta. de Ahorros a nombre de la ciudadana: MARIANGELA ADRIAN AGUILAR, La cuenta será única y exclusivamente para la cancelación de la pensión de alimentos de parte del padre. Asimismo aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00) En la primera quincena del mes de agosto, depositado en la cuenta antes descrita, será para cubrir los gastos de agosto (Útiles escolares y Uniformes), este dinero será aumentado de acuerdo a la tasa de inflación del país y pagado hasta que los hijas cumplan la mayoría de edad, adicional a este aporte, será entregado en la Primera Quincena del mes de diciembre la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00), Para gastos de Ropa y regalos, de igual manera será aumentado de acuerdo a la tasa de inflación del país y cancelado hasta que las menores cumplan la mayoría de edad. De igual manera los gastos que se generen por asistencia médica y medicinas serán cubiertos por el padre, comprometiéndose el mismo a asegurar a las niñas en alguna empresa de seguros para cubrir las asistencias médicas, medicinas y hospitalización, si fuera el caso. En lo que respecta a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijas en la forma que los referidos padres acuerden, sin menoscabar la integridad física de las niñas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: OCHO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (08-07-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los Hijos anteriormente nombrados, por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: EMILIO JOSE CARPIO MACHADO Y MARIANGELA ADRIAN AGUILAR, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las HIJAS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: EMILIO JOSE CARPIO MACHADO, Aportara mensualmente, La suma de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000, 00) MENSUALES, Los cuales serán pagados los días Quince de cada mes en la cuenta De ahorros Nº 0134-0171-31-1712236929 del Banco BANESCO, a nombre de la ciudadana: MARIANGELA ADRIAN AGUILAR, Dicha cuenta será única y exclusivamente para la cancelación de la pensión de alimentos de parte del padre. Asimismo aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700,00), en la primera quincena del mes de AGOSTO, depositado en la cuenta antes descrita, para cubrir los gastos que se generen por concepto de (Útiles escolares y Uniformes). Asimismo en la Primera Quincena del mes de diciembre aportara adicional a la obligación de manutención mensual la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.700, 00), Para cubrir los gastos de Ropa y regalos. De igual manera los gastos que se generen por asistencia médica y medicinas serán cubiertos por el padre y asegurara a las niñas en alguna empresa de seguros para cubrir las asistencias médicas, medicinas y hospitalización, si fuera el caso.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, EL VEINTE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (20-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO



LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA


En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.










Exp. Nº 21563-2009
DAYANARA.-