REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ANA MAILIN RODRIGUEZ BRITO DE MENDOZA y JHONNY ALBERTO MENDOZA CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.516.367 Y 17.548.976, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO CAMINO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.639.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.503
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintinueve de Abril de Dos Mil Nueve (24-04-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ANA MAILIN RODRIGUEZ BRITO DE MENDOZA y JHONNY ALBERTO MENDOZA CORONEL, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Seis de Mayo de Dos Mil Nueve (06-05-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Veintidós de Marzo del Año dos mil (22-03-2.000) contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que la vida conyugal se interrumpió a partir del día Quince de Abril de Dos Mil Tres (15-04-2003) y hasta la presente fecha no la han reanudado; 3.- que la Guardia y Custodia, la continuara ejerciendo la madre; 4.- que el Régimen de Visitas la han convenido que el mismo será libre, es decir que la niña podrá compartir con su padre cada vez que el padre lo requiera sin perturbar sus horas de descanso; 5.- que fija como pensión de Obligación de Manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F. 200,00) Quincenales suma que será duplicada en Navidad y en vacaciones escolares; 6.- que el padre conviene en suministrar a su hija, los recursos necesarios para la adquisición de vestidos, calzado y útiles escolares; 7.- que su ultimo domicilio mientras permanecían conviviendo fue la siguiente Calle Principal de la Puente, casa Nº 07, Maturín Estado Monagas; 8.- que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ADAMIS ISABEL, de siete (07) años de edad
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Dieciocho de Mayo de Dos Mil Nueve (18-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Niña ADAMIS ISABEL RODRIGUEZ por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANA MAILIN RODRIGUEZ BRITO MENDOZA Y JHONNY ALBERTO MENDOZA CORONEL, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estos. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, es decir que la niña podrá compartir con su padre cada vez que el padre lo requiera sin perturbar sus horas de descanso. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) Quincenales suma que será duplicada en Navidad y en vacaciones escolares. Asimismo, el padre se conviene en suministrar a su hija, los recursos necesarios para la adquisición de vestidos, calzado y útiles escolares. Por cuanto los solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 02:33 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
Exp. N° 21503
VICTOR
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