REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DANIEL ANDRES SOSA RODRIGUEZ Y LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.851.460 Y V-16.845.456, Respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20825-2009

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (05-02-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: DANIEL ANDRES SOSA RODRIGUEZ Y LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: ONCE DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (11-02-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha VEINTINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL TRES (29-07-2003) contrajeron matrimonio Civil por ante LA DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de CINCO (05), años de edad; 3.- que de esa unión conyugal Adquirieron el Siguiente Bien: Una casa en la Urbanización Las Cayenas, Manzana 4, casa Nº 56 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, según se evidencia en documento registrado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de julio del año dos mil seis, bajo el Nº 44, Folio 337 al folio 349, protocolo Primero, tomo Quinto, Tercer Trimestre, sobre el cual se constituyo Hipoteca a favor del Banco Mercantil. 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES (15-12-2003), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS; 6.- que de mutuo acuerdo EL PROGENITOR: DANIEL ANDRES SOSA RODRIGUEZ se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Así mismo el progenitor se compromete a contribuir equitativamente con los gastos que se generen en lo que respecta a Salud, Educación y distracción, lo que incluye servicios médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares y el pago del Cincuenta por ciento (50%) del colegio cuando así se requiera. En lo que respecta a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El Progenitor podrá visitar a su hija, cuando así lo crea y considere conveniente, siempre notificando por lo menos con dos (02) días de anticipación. En el caso de las Vacaciones escolares, convenimos en que la mitad de las vacaciones las pase con la madre y la otra mitad con el padre, el cumpleaños, lo pasara un año con la madre y el otro con el padre, el primer año lo pasara con la madre y el segundo año con el padre y así sucesivamente, en diciembre el 24 los pasara con la madre y el 31 con el padre, el año siguiente el 24 lo pasara con el padre y el 31 con la madre y así sucesivamente, en las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, el Primer año los carnavales lo pasara con la madre y Semana Santa lo pasara con el padre, el año siguiente será a la inversa y así sucesivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (16-03-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habida en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída la opinión de esta, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: DANIEL ANDRES SOSA RODRIGUEZ Y LINDA ANGELIS INFANTINO ROJAS, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la HIJA. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece de la siguiente manera: El Progenitor podrá visitar a su hija, cuando así lo crea y considere conveniente, siempre notificando por lo menos con dos (02) días de anticipación. En el caso de las Vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra mitad con el padre, el cumpleaños, lo pasara un año con la madre y el otro con el padre, el primer año lo pasara con la madre y el segundo año con el padre y así sucesivamente, en diciembre el 24 los pasara con la madre y el 31 con el padre, alternado para los próximos años, en las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, el Primer año los carnavales lo pasara con la madre y Semana Santa lo pasara con el padre, el año siguiente será alternado. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Progenitor Aportara la Suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F500, 00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora. Así mismo el progenitor Contribuirá equitativamente con los gastos que se generen en lo que respecta a Salud, Educación y distracción, lo que incluye servicios médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes escolares y el pago del Cincuenta por ciento (50%) del colegio cuando así se requiera.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, el bien inmueble constituido por Una casa en la Urbanización Las Cayenas, Manzana 4, casa Nº 56 de la ciudad de Maturín Estado Monagas, será vendida a los fines de librar Hipoteca a favor del Banco Mercantil y el dinero restante será distribuido equitativamente el cincuenta por ciento (50%) para cada conyugue.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (27-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO







LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ISIS CAFAÑA





En esta misma fecha, siendo las 01:50 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.













Exp. Nº 20825-2007
DAYANARA.-