REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199º y 150º
DEMANDANTE: FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.815.424, domiciliada en el Cruce de la Calle Cedeño con la Calle Chimborazo, Casa Nº 55, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.452.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.273.721, estudiante y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No: 21.363.
Visto con conclusiones de la parte demandante.
I
NARRATIVA
En fecha 14-04-09, comparecieron ante este Tribunal, la ciudadana: FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, actuando a favor del adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 09 de febrero de 2008, falleció Ab Intestato en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la ciudadana FLOR EUGENIA MARIN PARRA, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-10.304.744, y de mi mismo domicilio puesto que era mi legitima hija, dejando un menor hijo de 14 años de edad de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, e igualmente de mi mismo domicilio; 2.- Que tomando en consideración que el referido menor a vivido toda su existencia en mi hogar, el cual comparto con mi hijo SAMUEL DARIO MARIN PARRA y su esposa MILAGROS COROMOTO PINO CORONADO, quienes son venezolanos, 3.- Que desde el primer día que nació se le ha suministrado todo el cariño y afecto, y le hemos atendido a cabalidad, proporcionándole la alimentación, educación adecuada y necesaria, además del calzado, vestido y de procurarle una sana diversión acorde con su edad. 3.- Que tomando en cuenta que nosotros (mi hijo y yo) somos sus familiares inmediatos más cercanos y únicos; 4.- Por todo lo anterior solicita se le otorgue la colocación familiar del adolescente de conformidad con los artículos 126, ordinal i), y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 396 Ejusdem, para continuar atendiendo la alimentación, educación, vigilancia y orientación moral asistencia material del adolescente antes mencionado.
En fecha 16 de abril de 2009, se admitió la demanda, se acordó practicar Informe Social en hogar de los solicitantes, se ordeno la comparecencia del adolescente para que emitiera opinión ante este Tribunal y librar notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público y a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 06 de Mayo de 2009, compareció ante este Tribunal el adolescente, a emitir su opinión de conformidad con artículo 80 de la LOPNNA, el cual expuso lo siguiente: “Como no tengo a mis padres porque no conozco a mi papá y mi mamá FLOR EUGENIA MARÍN murió el año pasado estoy viviendo con mi abuela materna FLOR MARIA VIUDA DE MARÌN, y mi tío SAMUEL DARÌO MARÌN ellos son los responsables y representantes de mi en el colegio y en el hogar, por eso mi abuela solicita la Colocación Familiar, entre los dos me mantienen, paga el colegio mi abuela, me compran todo lo que necesito, ellos son buenos conmigo, salgo con ellos a los centros comerciales, también con mis primas.”
En fecha 19 de Abril de 2009, compareció el Alguacil DARWIN ABREU, consignando boleta de notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se acordó agregar a los autos el Informe Social presentado por la Lic. Aracelis Molinett, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, practicado a la ciudadana FLOR DE MARIA PARRA de MARIN.
En fecha 29 de Junio de 2009, se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Primera Abog. Maria Fabiola Tepedino. Asimismo en esta misma fecha se acordó notificar a las partes que se dictara sentencia. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 02 de Julio de 2009, compareció el Alguacil ZULIMAR LUCES, consignando boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos FLOR PARRA Y SAMUEL MARIN, quienes se dieron por notificados en esta misma fecha.
En fecha 23 de Julio de 2009, compareció el Alguacil ZULIMAR LUCES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS PINO, quien se dio por notificada en fecha 21 de Julio de 2009.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de FLOR EUGENIA MARÌN PARRA, inserta en el folio tres (03).
VALORACIÓN:
Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre la ciudadana FLOR EUGENIA MARÌN PARRA y FLOR PARRA de MARIN, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copias simples del acta de nacimiento del adolescente, inserta en el folio cuatro (04);
VALORACIÓN:
Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre la ciudadana FLOR EUGENIA MARÌN PARRA y el adolescente, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia simple del acta de defunción de la ciudadana FLOR EUGENIA MARÌN PARRA, inserta en el folio cinco (05).
VALORACIÓN:
Del acta de defunción se desprende que la ciudadana FLOR EUGENIA MARÌN PARRA, falleció en fecha 09 de Febrero de 2008, a las cuatro y treinta (4:30) minutos de la tarde, en la calle cedeño con Chimborazo Nº 55 de esta ciudad, por consecuencias de Ruptura Aneurisma Cerebral, según certifico el Dr. Sánchez Alfredo, dejando un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos SAMUEL DARIO MARIN PARRA Y MILAGROS COROMOTO PINO CORONADO, inserta en el folio seis (06);
VALORACIÓN:
De dicha documental se desprende la existencia de la unión matrimonial de los ciudadanos SAMUEL DARIO MARIN PARRA Y MILAGROS COROMOTO PINO CORONADO, en su carácter de tío materno y tía política del adolescente, a dicha documental se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES
PRIMERO: El parágrafo primero literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la colocación familiar es una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño, niña y adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”, y de autos se evidencia que los niños, tienen su residencia en la ciudad de Maturín, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Todos los niños, niñas y adolescentes, son considerados sujetos de derecho, y de ello, deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana, que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
TERCERO: La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural, para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
CUARTO: En autos constan que se cumplieron los numerales “b, c y d” de los principios fundamentales a los que hace alusión el artículo 395 de la LOPNNA, y que la progenitora del Adolescente falleció Ab Intestato, y los ciudadanos FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, SAMUEL DARIO MARIN PARRA Y MILAGROS COROMOTO PINO CORONADO, son los que se han dedicado al cuidado, crianza, apoyó y protección del Adolescente y que a su vez, dichos ciudadanos asumieron los deberes y responsabilidades de familia sustituta del Adolescente.
QUINTO: De la copia de la partida de nacimiento del adolescente, que hace plena fe, por ser instrumento público, emanado de un funcionario competente, se desprende que ciertamente el adolescente es hijo de la ciudadana FLOR EUGENIA MARIN PARRA, quien es hija de la ciudadana FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, y por ende es la abuela materna del adolescente.
SEXTO: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. (Cursiva nuestra).
SÉPTIMO: El Informe Social que consta en autos, constituye una herramienta fundamental que sirve de basamento a los fines de dictar el fallo en la presente causa, debido a que ilustra a esta Sentenciadora, sobre los hechos sometidos a su conocimiento, y también ofrecen una visión especializada acerca de las condiciones sociales, de los integrantes del núcleo constituido por los ciudadanos FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, SAMUEL DARIO MARIN PARRA Y MILAGROS COROMOTO PINO CORONADO. Donde el adolescente ha sido incorporado al núcleo familiar sin discriminaciones, manteniendo hasta la presente fecha un vínculo de afecto, vigilancia, compromiso y protección hacia su nieto- sobrino.
OCTAVO: El interés superior del niño, es la premisa fundamental sobre la cual gira esta rama de la jurisdicción, como principio general de interpretación y aplicación de la misma, tomando en cuenta, que los niños, niñas y adolescentes son seres en pleno desarrollo de su integridad, entendida ésta en el sentido más amplio, es fundamental, a los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entender que cuando se habla de desarrollo integral del niño, niña y adolescente, este comprende el derecho irrenunciable de amar, de ser amados, de ser criados en familia, ser mantenidos y asistidos moral, materialmente y afectivamente, de tener acceso a la educación, a tener vestido adecuado, diversión, y en fin, todo aquello que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 75 en su primer aparte y así como, ejusdem, a lo largo de su contenido.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.815.424, domiciliada en el Cruce de la Calle Cedeño con la Calle Chimborazo, Casa Nº 55, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, a favor del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.273.721, estudiante y de este domicilio.
Por lo que se ordena que el adolescente permanezca en el hogar de la ciudadana FLOR DE MARIA PARRA viuda de MARIN, la cual velara por todos los derechos del adolescente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (2:00 p.m.) de la tarde. Déjese copia de la presente sentencia. Conste.
SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA.
EXPEDIENTE Nº 21.363
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