REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos HENRRY JOSE RONDON SANABRIA Y CARMEN BEATRIZ LOPEZ ZANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.344.016 Y V-20.311.947, Domiciliados En el Sector: BRISAS DEL CIARNO del Estado Monagas, respectivamente, asistidos por la Defensora del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, en el uso de las Atribuciones que le confieren los Artículos 202 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según decreto Nº DA-002-2007, articulo 2 sobre la creación de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, Ciudadana: DEGLYS JOSEFINA RONDON, a favor de su(s) hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de SIETE (07) Y CUATRO (04) Años de edad, Respectivamente. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos la siguiente OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERO: EL PROGENITOR: HENRRY JOSE RONDON SANABRIA, aportara por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SEMANAL UN MONTO DE: OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BS.F80, 00), EN EFECTIVO, Los cuales serán entregados a la defensoria y posteriormente retirados por la progenitora. En lo que respecta a los gastos de Salud, Escolaridad y Gastos varios serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro(s) hijo(s), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación y se nos expida constancia o copias certificada del presente escrito.” Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
Exp. 21999-2009.
Dayanara.-
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