REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: FERNANDA GONCALVES DE MOLINA Y ROBIRO DEL CARMEN MOLINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.970.924 Y V-8.083.825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CELIA C, ZAMORA VIELMA Y LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 25.368 Y 62.736, Respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21473-2009.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTISIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (27-04-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: FERNANDA GONCALVES DE MOLINA Y ROBIRO DEL CARMEN MOLINA FERNANDEZ, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (29-04-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (19-03-1994) contrajeron matrimonio Civil por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de CINCO (05) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal adquirieron Los Siguientes Bienes:
A-) Un apartamento identificado con el Nº 23-A, piso 3 de la torre II, que forma parte del conjunto Residencial Maripa, integrado por dos (02) Edificios residenciales Torre I y Torre II, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Raúl León con calle Florida, Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de Ciento Cuarenta y Seis punto cincuenta Metros Cuadrados (146,50M2) y linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio, SUR: Con fachada sur del Edificio, ESTE: Con hall interno de circulación vertical, escaleras y ascensor y OESTE: Con fachada oeste del edificio. También comprende dos (02) puestos de estacionamiento, distinguidos con el Nº 10.
B-) Un apartamento identificado con el Nº 23-A, piso 3 de la torre II, que forma parte del conjunto Residencial Maripa, integrado por dos (02) Edificios residenciales Torre I y Torre II, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Raúl León con calle Florida, Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126M2), Y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento 1-E con fachada sur del edificio, SUR: Con fachada este del edificio, ESTE: Con fachada del edificio, OESTE: Con apartamento 1-B y áreas comunes, le corresponde un puesto de estacionamiento con capacidad para dos vehículos, distinguidos con el Nº 5, ubicado en el nivel Planta Lobby, así mismo le corresponde un maletero distinguido con el numero y letra 1-A.
C-) Un vehiculo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe, Año: 2001, color: Azul, Serial NIV: KM8SC83D51U088899, Serial de Carrocería: KM8SC83D51U088899, Placa: AA494EN, Uso: Particular.
4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el 16-06-2003, hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: FERNANDA GONCALVES ; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: ROBIRO DEL CARMEN MOLINA FERNANDEZ se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, los cinco (05) primeros días de Cada mes y el doble de dicha cantidad para los meses de Agosto, Septiembre y diciembre, los cuales serán utilizados para gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados, etc. Esta pensión alimentaría será revisada anualmente y ajustada conforme a los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela. 7.- En cuanto al régimen de Convivencia familiar ambos progenitores han convenido que será abierto, donde la progenitora facilitara y permitirá las visitas. Quedando permitido la salida del niño entre semanas, fines de semana, vacaciones escolares, siendo condición “Sine qua non”, que la búsqueda y entrega del menor a su madre, debe ser hecha únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlo y buscarlo al domicilio del padre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad y moralidad en que se compromete la madre a tener en el hogar de su hijo. La madre en virtud del disfrute que tiene la Guarda y Custodia de su hijo, podrá viajar con el sin autorización del progenitor, dentro y fuera del país, por una permanencia que desde ahora se fija entre Quince (15) y Treinta (30) días, siempre y cuando no coincidan con las vacaciones escolares que el menor deba pasar con el padre, y este a su vez podrá viajar con su hijo en la primera quincena de Vacaciones del mes de Agosto, alternada cada año, siempre y cuando el niño no este imposibilitado, el día de la madre el menor lo pasara con la misma y el día del padre lo pasara con el padre. En cuanto a las Navidades y el año nuevo, se conviene que el niño las pasara en forma alterna de la siguiente manera: Desde el 23 de diciembre hasta el 30 del mismo mes con su padre y desde el 30 del mismo mes hasta el seis (06) de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal que el menor pueda disfrutar de las festividades Navideñas con sus padres. En cuanto a las vacaciones de Carnaval y de semana Santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana Santa con su madre y viceversa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (17-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: FERNANDA GONCALVES Y ROBIRO DEL CARMEN MOLINA FERNANDEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del HIJO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: ROBIRO DEL CARMEN MOLINA FERNANDEZ Aportara mensualmente, La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F2.500, 00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora, los cinco (05) primeros días de Cada mes y el doble de dicha cantidad para los meses de Agosto, Septiembre y diciembre, los cuales serán utilizados para gastos de uniformes, útiles escolares, vestidos, calzados, etc. Esta pensión alimentaría será revisada anualmente y ajustada conforme a los índices de inflación anual que presente el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana FERNANDA GONCALVES:
A-) El apartamento identificado con el Nº 23-A, piso 3 de la torre II, que forma parte del conjunto Residencial Maripa, integrado por dos (02) Edificios residenciales Torre I y Torre II, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Raúl León con calle Florida, Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
B-) El apartamento identificado con el Nº 23-A, piso 3 de la torre II, que forma parte del conjunto Residencial Maripa, integrado por dos (02) Edificios residenciales Torre I y Torre II, construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Avenida Raúl León con calle Florida, Urbanización Juanico en la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
C-) El vehiculo CLASE: Camioneta, TIPO: Sport Wagon, Marca: Hyundai, Modelo: Santa Fe, Año: 2001, color: Azul, Serial NIV: KM8SC83D51U088899, Serial de Carrocería: KM8SC83D51U088899, Placa: AA494EN, Uso: Particular.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, EL OCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (08-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Exp. N° 21473-2009
DAYANARA.-
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