REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199 y 150
QUERELLANTE: HENRRY S. MARCANO, venezolano, Abogado, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-8.376.105, domiciliado en la Vereda 5 N° 39, Sector 23 de Enero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijas la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), titular de la cedula de identidad 25.944.532, de Trece (13) años de edad y la niña NATALIA ANDREINA MARCANO DIAZ, de Siete (07) años de edad, respectivamente.
QUERELLADOS: DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y ENRIQUE BOUTTO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 22.157.
I
PRIMERO: Que la presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta para solicitar se decrete medida cautelar a los fines de que los ciudadanos, DIPUTADOS EURIBES GUEVARA y ENRIQUE BOUTTO, se abstengan de continuar la campaña Sucia, Mediática, Injuriosa y Difamatoria por los Medios de Comunicación Social Regional.
SEGUNDO: Que igualmente solicita se oficie al Juzgado cuarto de Control Penal a los fines de que suspenda el acto de la Audiencia Preliminar la cual esta fijada para el día 15 de Julio de 2009, hasta tanto estas personas y sus seguidores se abstengan de seguir causando amenazas y violaciones.
TERCERO: Que en la presente acción de Amparo el Querellante manifiesta que sus hijas la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, han sido perturbadas Psíquica y Moralmente, violándose de esta manera la integridad Psíquica y Moral.
CUARTO: Que en virtud de ello indica la violación de los artículos 46 de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 32 y 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Asimismo indica que basa su pretensión en los artículos 173, 177 parágrafo 5to, 276 y 279 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere la Competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando un niño, niña y adolescente, aparezca(n) como sujeto(s) activo(s) o sujeto(s) pasivo(s) de la acción que se interpone. En este sentido, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, se adhiere a la sentencia Nro. 5007, del 15 de diciembre 2005, (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), la cual asentó: “(…) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato Jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)”.
Igualmente, esta Sala, en sentencia Nro. 1807, del 28 de septiembre de 2001 (caso: Josefa Carrasquel), señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de ampro constitucional, sólo la tiene aquel que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales” (subrayado de este fallo).
SEXTO: Por otro lado, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa: “… en estos casos, la acción de Amparo deberá interponerse por un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En este mismo sentido, el artículo 7 ejusdem, es del tenor siguiente: “ Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo: En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la Libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en la Ley”.
En relación a la competencia se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera en sentencia N°1 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán al dejar sentado: …cuando el derecho o garantía sea de alcance procesal y su violación o amenaza de violación ocurra en el curso de un proceso determinado, el Tribunal competente será el de dicho proceso, salvo que la violación o amenaza se impute al juez de la causa en el cual el competente es el Superior que corresponda…”
SEPTIMO: El articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone que todo los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados Internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. Observa este Tribunal que no existe violación de Derecho Constitucional que afecten directamente los derechos de la Adolescente y de la Niña, igualmente la acción no va en contra de las mismas por cuanto no son sujetos activos ni pasivos.
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara no tener competencia por la materia para conocer la Acción de Amparo. Por lo que este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la presente causa, y señala expresamente como Tribunal competente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y, una vez vencido deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente. A los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Año 199º y 150º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ISIS CAFAÑA.
Exp. Nº 22.157
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