REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 09 de Julio de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Revisadas las actas Procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa: PRIMERO: Cursa ante este Tribunal el expediente signado con el No. 21089 que contiene el procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano MARLING KAROLINA ACOSTA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.953.926, de este domicilio, contra el ciudadano JAVIER IVAN HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.339.722; SEGUNDO: Que en fecha 06-04-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 27-03-2.009. TERCERO: Que en fecha 13-04-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta de citación que le fuera conferida para citar al ciudadano JAVIER IVAN HERNANDEZ LOZADA, quien se dio por citado en fecha 25-03-2.009; CUARTO: Que conforme al calendario de este Tribunal el Primer (1er) acto conciliatorio correspondía efectuarse en fecha 16-06-2.009 y llegada dicha oportunidad se dejó constancia de la falta de comparecencia de la demandante al referido acto; QUINTO: Que por disposición expresa del artículo 461 de la LOPNA, en los procedimientos de divorcio ordinario debe aplicarse las normas previstas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Que conforme a lo establecido en los mencionados artículos, la falta de comparencia del demandante trae como consecuencia la extinción del procedimiento, ya que los actos conciliatorios tienen por objeto la preservación del matrimonio como base fundamental de la familia. SEPTIMO: En fecha 17-06-2.009 la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA HERRERA consignada Reposo Médico otorgado a la ciudadana MARLING ACOSTA, por el Médico HECTOR ALVAREZ MONTE, en su carácter de Médico Gineco Ostetra, y solicita se fija oportunidad para la ratificación del mismo. OCTAVO: En fecha 25-06-2.009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar una Articulación Probatoria de Ocho (08) días de Despacho, contados a partir del auto, fijándose las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er) día de Despacho siguiente, para que el ciudadano HECTOR ALVAREZ MONTE, en su carácter de Médico Gineco Ostetra, compareciera ante este Juzgado a ratificar en contenido y firma el Reposo Médico suscrito por él en fecha 14-06-2.009. NOVENO: En fecha 08-07-2.009 compareció la ciudadana ciudadano HECTOR ALVAREZ MONTE, en su carácter de Médico Gineco Ostetra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.718.884, de este domicilio, quien manifestó haber suscrito el Reposo Médico en cuestión e igualmente reconoció que era suya la firma estampada en el mismo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la Incidencia, este Tribunal observa, que ciertamente para la fecha 16-06-2.009, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Primer (1er) acto conciliatorio de la presente causa, la ciudadana MARLING KAROLINA ACOSTA HERRERA se encontraba quebrantado de salud, por lo que se evidencia que medió un hecho no imputable a la parte obligada por Ley a comparecer al acto, cuya inasistencia acarrea la Extinción del proceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no existe causal o motivo para declarar la Extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil y fija nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer (1er) Acto Conciliatorio en la presente causa de Divorcio Ordinario para las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA
Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ISIS CAFAÑA
Exp. No. 21089
JACKISS
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