REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha Siete de Julio de Dos Mil Nueve (07-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA QUIJADA CABELLO Y ROMER JOSE FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.424.698 Y 14.115.361, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) y Diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos de la siguiente manera: PRIMERO: El padre y la madre acuerdan ejecutar un régimen de convivencia familiar en la siguiente forma: la madre no conviviente ciudadana OMAIRA JOSEFINA QUIJADA cabello, gozara un régimen de convivencia familiar amplio, donde podrá compartir con sus hijos los fines de semana, debiendo retirar a los niños en la siguiente dirección, del padre antes expuesta, a partir de las ocho 8:00 a.m. Hasta las cinco 5:00 p.m. del domingo, dejándolo en el mismo lugar anteriormente indicado. Con respecto de los días festivos, semana santa, carnaval, vacaciones escolares, vacaciones decembrinas, día del padre, día de la madre, día del cumpleaños de la madre, del padre y del niño, ambos padres convienen en acordar proporcionalmente la convivencia con el niño para los días antes identificados.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 07-07-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 22150
VÍCTOR
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