REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
Visto el Acto conciliatorio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado por los ciudadanos CESAR ALBERTO ARAY BRITO Y ROSMILYS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.809.211 y V-17.241.220, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 03 y 01 años de edad, respectivamente; donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: “Se establece que el padre ciudadano CESAR ALBERTO ARAY BRITO, debe aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensuales, equivalente al 56,5% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los cuales serán entregados quincenalmente, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 250,00), dichas cantidades serán incrementadas de manera automática y proporcional. En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas, consulta medica, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por el seguro de HCM de la Policía del Estado, donde labora el padre. El padre, se compromete a suministrarles a sus hijos en su totalidad todo lo que necesiten para su escolaridad. El padre le suministrará el vestuario y el juguete apropiado a sus hijos con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época. Así mismo suministrará a sus hijos, vestimenta, mínimo dos veces al año.
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas, entréguesele a los interesados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA
Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ISIS CAFAÑA
En esta misma fecha, siendo las 12:23 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No.22153
MFT/Dch.-
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