REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRETO Y DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.111.581 Y V-13.476.026, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.295
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21500-2009
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (29-04-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRETO Y DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: CINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (05-05-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha CATORCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (14-03-1998) contrajeron matrimonio Civil por ante LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA LAS COCUIZAS DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de DIEZ (10) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal adquirieron Los Siguientes Bienes: A-) Un inmueble apropiado para vivienda familiar, ubicado en Los Tapiales II, calle E, casa N° 8, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas el cual se encuentra sin cancelar, ya que el fondo Nacional de desarrollo Urbano no ha procedido a formalizar la respectiva negociación B-) La empresa Mercantil “INVERSIONES S TUCHES, C.A” Con un Capital de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F50.000,00), Debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 16 de Junio del año 2008, anotada bajo el N° 57, del Libro A-12, correspondiente al segundo Trimestre; C-) Un vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: MEN22Y, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60066V348579, Autenticado por la notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de enero del año 2007, inserto dicho documento bajo el N° 07, tomo 20, Valorado en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00) D-) Un vehiculo Clase: Camioneta, Marca-Modelo: FORD EXPLORER EDDIE BAUER 4X, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 7UB59587, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74S47UB59587, Valorada por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.F160.000,00) 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (25-02-2004), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRETO; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F800,00) MENSUALES, Dicha suma de dinero, depositara los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta corriente a nombre de la progenitora, Además depositara la cantidad adicional de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000,00) En el mes de Agosto y en el mes de diciembre de cada año para la compra de Uniformes, útiles escolares y gastos de la época decembrina. 7.- En cuanto al régimen de Convivencia familiar ambos progenitores han convenido que será abierto, pudiendo el padre visitar a su hija los días y en horas que no perturbe el descanso, la educación y la recreación de la niña, también podrá sacarla de paseo previo acuerdo con la madre en cuanto al día y la hora. Este régimen de convivencia Familiar podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre los progenitores a medida que la niña tenga edad mas avanzadas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: ONCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (11-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NELLYS DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRETO Y DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la HIJA. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. En lo que respecta LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES Aportara mensualmente, La suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F800, 00) Mensuales y En los meses de Agosto y diciembre una Cuota adicional de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F1.000, 00) Para cubrir los gastos de Uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos, dicho monto será depositado en una cuenta corriente a nombre de la progenitora. De igual manera contribuirá con los gastos que se generen en el transcurso del año por concepto de de salud, vestimenta, recreación.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ BARRETO:
A-) El inmueble apropiado para vivienda familiar, ubicado en Los Tapiales II, calle E, casa N° 8, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
B-) El vehiculo Marca CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO 2006, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: MEN22Y, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60066V348579.
Asimismo le le adjudica en plena propiedad al ciudadano: DANIEL ALBERTO CIFUENTES TORRES:
A-) La empresa Mercantil “INVERSIONES S TUCHES, C.A” Con un Capital de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F50.000, 00).
B-) El vehiculo Clase: Camioneta, Marca-Modelo: FORD EXPLORER EDDIE BAUER 4X, AÑO: 2007, COLOR: AZUL, SERIAL MOTOR: 7UB59587, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU74S47UB59587.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, EL PRIMERO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (01-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. DARWIN ABREU
En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Exp. N° 21500-2009
DAYANARA.-
|