REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
DECRETO DE ADOPCION
SOLICITANTES: JESUS RAFAEL SALAZAR Y GRISELDA DE LOS ANGELES FIGUEROA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.369.832 y 6.921.723, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Coordinadota de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA
CANDIDATA A LA ADOPCIÓN: Niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente, por haber nacido en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintidós de Octubre de Dos Mil Uno (22-10-2.001) y Trece de Noviembre de Dos Mil Dos (13-11-2.002), tal como consta en la Carpeta N° 26, Acta N° 232, del año 2.004 y en la Carpeta N° 26, Acta N° 233, del año 2.004, respectivamente, inscritas ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
EXPEDIENTE: 12806
I
En fecha 07-02-2.006 acuden ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR Y GRISELDA DE LOS ANGELES FIGUEROA VELASQUEZ, antes identificados, y consignan solicitud donde manifiestan lo siguiente: 1.- que en fecha 12-12-2.005 la madre biológica de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.944.094, domiciliada en la Calle Buenas Vista, Sector Las Brisas, casa S/N, Población de Temblador, Estado Monagas, mediante sentencia de la misma fecha fue privada de la Patria Potestad, sentencia que consta en el Expediente signado con el N° 9936-05 de Privación de Patria Potestad incoado en contra de la madre biológica de las Niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, declarada Con Lugar por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- que este Tribunal decretó medida de Colocación Familiar de las niñas en el hogar de los solicitantes en fecha Primero de Septiembre de Dos Mil Tres (01-09-2.003), quienes son responsables de las niñas desde que tenían Dieciocho (18) meses y siete (07) meses de edad, y en la actualidad cuenta con Cuatro (04) y tres (03) años; 3.- que han velado por las niñas durante todo este tiempo y las consideran como hijas, es por lo que toman la decisión de adoptarlas para así poder logar ese sueño tan anhelado que es un regalo de Dios el poder tenerlas como sus hijas, cumpliendo con lo establecido en la Ley, por eso fue que tomaron la más bella decisión de dirigirse a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niños y del Adolescentes, para formalizar su solicitud de Adopción Plena y Conjunta, por cuanto ya se han sometido a diferentes estudios para demostrar su idoneidad y realizar la entrega formal de los recaudos exigidos y empezar los trámites de adopción; 4.- que el gran motivo para adoptar a las niñas es el poder seguir brindándoles todo el amor y ternura que ellas necesitan; 5.- que además de todo lo que han expresado, saben la responsabilidad que implica el tener a un niño en su núcleo familiar, pero como lo han experimentado todos estos año tienen total disposición de asumir esa responsabilidad como los mejores padres del mundo; 6.- que en virtud de lo expresado están dispuestos a ser unos padres ejemplares y pase lo que pase les seguirán brindando a las niñas todos el amor del mundo; 7.- que todo este tiempo que han permanecido con ellos, no han sido reclamadas por ningún familiar de su madre biológica, quien fuera privada de la Patria Potestad, según consta en sentencia de privación de Patria Potestad de fecha 12-12-2.005; 8.- que manifiestan fehacientemente su deseo de adoptar a las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales les fueran entregadas por el Tribunal bajo la medida de Colocación Familiar, es por ello que por ello han cumplido con todos los pasos pertinentes para poder adoptar; 9.- que de igual manera desean proporcionarles un hogar en el que todo niño tiene derecho a pertenecer, de manera que pudiendo brindarles amor, comprensión y todo lo relacionado con su desarrollo integral, ya que las niñas forman parte de su hogar y que son sus hijas a la que le darán todo el amor del mundo para que sean unas niñas felizmente formadas; 10.- que solicitan el cambio de nombres de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Admitida la solicitud en fecha 09-02-2.006 se acordó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y a los fines de preservar toda la historia de los orígenes de la candidata a la Adopción, se acordó acumular el Expediente signado con el N° 6162 contentivo de la Medida de Protección de Colocación Familiar decretada por este Juzgado en fecha 01-09-2.003.
En fecha 29-03-2.009 se recibió diligencia por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con la cual consignada Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de las candidatas a la Adopción, así como el Informe de seguimiento pre-adoptivo, los cuales fueron agregados en fecha 06-04-2.006.
En fecha 07-04-2.006 acuden ante este Juzgado los ciudadanos FRANKLIN RAFAEL SALAZAR SALAZAR, GEILER RAFAEL SALAZAR ROMERO Y YOANNELIS CLAUDETH SALAZAR SALAZAR, hijos de los solicitantes a la Adopción, a los fines de emitir sus opiniones, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 30-04-2.007 fue consignada por el Alguacil, boleta que le fuera entregada para notificar al Ministerio Público de este Estado, en la persona del Fiscal Octavo, quien se dio por notificada en fecha 23-04-2.007.
En fecha 15-05-2.007 acude ante este Juzgado el ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR SALAZAR, hijo de los solicitantes a la Adopción, a los fines de emitir sus opiniones, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 21-06-2.007 se recibió diligencia suscrita por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con la cual consigna Informe Social de Seguimiento, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 04-07-2.007.
En fecha 31-03-2.009 este Tribunal acordó oír a las Niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19-05-2.009 este Tribunal acordó realizar un Informe Social de Seguimiento en el hogar de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR Y GRISELDA DE LOS ANGELES FIGUEROA VELASQUEZ, para lo cual designó a una trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
En fecha 17-06-2.009 acuden ante este Juzgado las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de emitir su opinión en torno a la presente solicitud, quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas conforme lo establece la Ley.
En fecha 30-06-2.007 acude ante este Juzgado la ciudadana ARELYS DEL CARMEN SALAZAR SALAZAR, hija del solicitante de la Adopción, ciudadano JESUS RAFAEL SALAZAR, a los fines de emitir sus opiniones, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
En fecha 02-07-2.009 se recibió diligencia por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, con la cual consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento de los solicitantes a la Adopción y Copia Certificada del Acta de Concubinato expedida por la Junta Parroquial Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales fueron agregados en fecha 07-07-2.009.
II
Para decretar la presente adopción, este tribunal lo hace con base a los siguientes planteamientos:
PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución de Protección para aquellos Niños, Niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.
La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, Niñas o Adolescente adoptado (a), tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado (a) en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual las Niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), candidatas a la adopción, han permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes desde el día Primero de Septiembre de Dos Mil Tres (01-09-2.003), ejerciendo estos sobre ellas, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión del Fiscal del Ministerio Público de este Estado y acreditación de los solicitantes.
III
Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la Adopción Plena y Conjunta de las NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se llamará en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se llamará (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), llevando los apellidos SALAZAR FIGUEROA, llamándose en lo sucesivo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), correspondiéndoles a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR Y GRISELDA DE LOS ANGELES FIGUEROA VELASQUEZ el ejercicio de la Patria Potestad. De conformidad a lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción a la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de la adoptada con sus padres consanguíneos. Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal al Acta de Nacimiento de la Niña de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, quedando esta partida privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem. Se libraron oficios Nros. 17259-09 y 17260-09.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
EXP. Nº 12806
JACKISS
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