REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

197° y 148°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: YURAIMA JOSEFINA RENGEL Y JORGE LUIS CENTENO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.343.004 y 11.778.352, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KATIUSKA DEL CARMEN MICER, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.846.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.702
I

En fecha 19-05-2.009 acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA RENGEL Y JORGE LUIS CENTENO GUZMAN, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 25-05-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de las adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreado en el matrimonio, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (26-12-1991) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que en la relación matrimonial procrearon dos hijas hembras que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad, y de este domicilio; 3.- que fijaron inicialmente de común acuerdo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Sector Brisas del Aeropuerto, calle 04, casa Nº 48-A, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas; 4.- que en fecha Diecisiete (17) del mes de Mayo del año Dos Mil Dos, decidieron separarse de hecho, razón por la cual acuden para solicitar, sea declarado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del vigente Código Civil; 5.- que la patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres; 6.-, que la guarda custodia de las adolescentes será ejercida por la madre; 7.- que acuerdan de mutuo acuerdo que la pensión alimenticia, le corresponderá al padre entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), quincenal para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, todo lo referente a los gastos de útiles, uniformes escolares, medicinas y consultas medicas, serán compartidas entre ambos padres, igualmente lo concerniente a el incremento automático del monto fijado, será determinado de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por le Banco Central de Venezuela; 8.- que el padre tendrá un régimen de visita amplio, el cual se especifica a continuación: fines de semana alternado el padre pasara con las niñas , la madre se la entregara el día Viernes a las 05:00 p.m. de la tarde y el padre las devolverá el día de su cumpleaños y con referencias a sus vacaciones escolares y fin de año, la permanencia de las niñas con los padres se producirá en forma alternada, según el acuerdo a que lleguen en tal sentido; 9.- que dentro de la unión conyugal no se fomentaron ningún tipo de bienes, tanto muebles como inmuebles de fortuna;

En fecha 03-06-2009 acude a este Juzgado las adolescentes: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
En fecha 01-06-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 03-06-2.009, no haciendo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.
II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YURAIMA JOSEFINA RENGEL Y JORGE LUIS CENTENO GUZMAN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de las hijas habido en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LAS ADOLESCENTES (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). PRIMERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: acuerdan de mutuo acuerdo que la pensión alimenticia, le corresponderá al padre entregarle a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), quincenal para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, todo lo referente a los gastos de útiles, uniformes escolares, medicinas y consultas medicas, serán compartidas entre ambos padres, igualmente lo concerniente a el incremento automático del monto fijado, será determinado de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por le Banco Central de Venezuela; CUARTO: el padre tendrá un régimen de visita amplio, el cual se especifica a continuación: fines de semana alternado el padre pasara con las niñas, la madre se la entregara el día Viernes a las 05:00 p.m. de la tarde y el padre las devolverá el día de su cumpleaños y con referencias a sus vacaciones escolares y fin de año, la permanencia de las niñas con los padres se producirá en forma alternada, según el acuerdo a que lleguen en tal sentido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abg. DIANA LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. Nº 21702
VICTOR