REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de IMPUGNACIÓN e INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIBEL NAVA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.907.754 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
APODERADOS JUDICIALES: YUBIRI MARÍA TILLERO HERNANDEZ y CESAR TOVAR CORDERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los números 34.210 y 27.918 y respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER JOSE VILORIA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.260.960 y domiciliado en la ciudad de Trujillo-estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: GERMAINE FERSACA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.360 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de diez (10) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: 15.504-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia con la interposición del escrito de demanda en fecha 21-03-2007 por la ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ asistida por la Abg. YUBIRI MARIA, arriba identificada. Siendo admitido en fecha 27-03-2007 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la citación del demandado, así como la realización de la prueba heredo-biológica, oficiándose lo conducente al Departamento de Microanálisis del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de Caracas, Distrito Capital.
El 18-04-2007 la ciudadana MARIBEL NAVA DÍAZ asistida por la Abg. YUBIRI TILLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.210, solicitó se librara comisión al Tribunal del Niño y del Adolescente del estado Trujillo a los fines de realizar la citación de la parte demandada en el estado Trujillo.
El 13-06-2007 este Tribunal acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que se practique la citación del demandado por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el mencionado estado. Se libró oficio número 12.634-2007.
La ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ asistida por la Abg. YUBIRI MARÍA TILLERO, plenamente identificada, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio, YUBIRI MARÍA TILLERO HERNANDEZ y CESAR TOVAR CORDERO, arriba identificados.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio se verificó en fecha 30-07-2007, mediante consignación de la boleta de notificación por el ciudadano Alguacil de este Tribunal CARLOS LOPEZ.
En fecha 20-09-2007 la ciudadana GERMAINE FERSACA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.360 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano del ciudadano JAVIER JOSÉ VILORIA CABRERA, antes identificado; poder este que otorgado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza-Estado Trujillo, en fecha 09-08-2007. Siendo agregado por auto de fecha 02-10-2007.
Correspondiendo el día 09-10-2007, oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abg. GERMAINE FERSACA LAREZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 15-10-2006, este Tribunal acordó oficiar al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) en la ciudad de Caracas-Distrito capital a los fines de realizarse la prueba de experticia heredo biológica a los ciudadanos MARIBEL NAVA DIAZ, NORBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA y JAVIER JOSE VILORIA CABRERA así como a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se libró oficio número 13.550 al CICPC y boleta de notificación a las partes.
La apoderad judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que siendo la oportunidad correspondiente para practicarse la prueba heredo biológica, el ciudadano JAVIER VILORIA no se presentó, alegando éste que no era el padre de la niña; que ante tal situación, le fue informado que el referido ciudadano no estaba obligado a realizarse un examen de laboratorio sin su consentimiento y que por tanto se le realizara la prueba a la niña con la madre y al padre biológico, ciudadano NORBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, a los fines de determinarse la verdadera filiación.
Por auto de fecha 19-12-2007 este Tribunal acordó oficiar al Jefe del Laboratorio de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) a los fines de ordenar la realización de la prueba a la niña, la madre y a uno de los demandados (padre legal y presunto padre biológico). Se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la prueba, el día 22-02-2008. Se libró oficio número 14.060-2007.
El 17-01-2008 se acordó agregar a los autos comunicaciones signadas con los números 9700-264-738 y 9700-128-014 emanado de la División de Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital.
El 21-01-2008 la Abg. YUBIRI TILLERO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijare nueva oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica. Siendo acordada por auto de fecha 25-02-2008 para el día 25-04-2008 a las 8:30 a.m., por cuanto la fecha antes indicada ya había transcurrido. Se libró oficio número 14.363 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en la ciudad de Caracas-Distrito Capital y boleta de notificación a las partes.
El ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU consignó EL 09-06-2008 boleta de notificación de los ciudadanos MARIBEL NAVA DIAZ, NORBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA y JAVIER JOSE VILORIA CABRERA, en la cual indicó que no fue posible la notificación de los dos (2) últimos de los nombrados.
Por auto del 18-06-2008 se acordó agregar el oficio número 9700-264-339 de fecha 12-05-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
El 10-02-2008 se recibió exhorto con sus resultas, remitido por el Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
La ciudadana MARIBEL NAVA asistida por la Abg. YUBIRI TILLERO, el 31-03-2009 solicitó se le designare como correo especial a los fines de retirar los resultados de la prueba heredo biológica, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por auto del 06-04-2009 este Tribunal negó lo solicitado, por constituir un medio de prueba que no debe ser manipulado por las partes, acordándose oficiar al referido organismo, a los fines de que remitieran los resultados antes mencionado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) o por medio privado que cancele la parte. Se libró oficio número 16.735-09.
El 12-05-2009 se recibió Informe enviado y realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la ciudad de Caracas-Distrito Capital.
Se acordó por auto del 12-05-2009, fijar el Acto Oral para el día 06-07-2009 a las 10:00 a.m.
Siendo el día 06-07-2009 oportunidad fijada para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano JAVIER JOSE VILORIA CABRERA ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ asistida de la Abg. YUBIRI MARÍA TILLERO, plenamente identificados; se procedió a la incorporación de las documentales promovidas por la parte demandante consistente en: copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de fecha 21-11-2006 suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; copia fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JAVIER JOSE VOLORIA y MARIBEL NAVA DIAZ; Copia certificada de la sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 17-11-2006 y copia de la cedula de identidad del ciudadano: NORBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA y de la ciudadana MARIBEL NAVAS DIAZ. Concluida la incorporación de las documentales, de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se oyeron las conclusiones de la parte actora, manifestando la Abg. YUBIRI TILLERO en su carácter de abogada asistente: Que por cuanto existían suficientes argumentos y pruebas que demostraban la paternidad del ciudadano NORBERTO SEGUNDO PERALTA, en cuanto la prueba heredo biológica solicitada por este Tribunal, aporta suficiente argumento a lo expuesto, por lo que solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva. Reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia.
Estando la presente causa para ser decidida este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ, en representación de los derechos de su hija expuso: Que en fecha 22-05-1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JAVIER JOSE VILORIA CABRERA, plenamente identificado, por ante la entonces Prefectura de la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre-estado Trujillo. Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) niñas de niñas ESTEFANI SARAID y ESTHER NATALI VILORIA NAVA, hoy adolescentes. Que a los tres (3) años de haber nacido la segunda niña, específicamente en el mes de junio, decidieron separarse de hecho del hogar común manteniendo domicilios separados, pero sin realizar ninguna diligencia a los fines de convertir la separación de hecho. Que en el transcurso de ese tiempo conoció a quien hoy día es su actual pareja ciudadano NOLBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, con quien procreó a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (8) años, la cual fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre-estado Trujillo, posteriormente asentada por ante el registro Civil del Municipio Maturín en el año 2006. Que del acta de nacimiento de la niña, se evidencia que fue presentada estando casada con el ciudadano JAVIER JOSE VILORIA CABRERA, cuya declaración de paternidad es incierta ya que dicho ciudadano no era el padre biológico de su hija, siendo su verdadero padre el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA. Que presentó a su hija con otro padre, por cuanto el padre biológico debido a su trabajo siempre estaba de viaje, por lo que en un arrebato de rabia la presentó con el acta de matrimonio, causándole un daño a ésta y no a su pareja, siendo este el fin de la misma. Que el ciudadano JAVIER JOSE VILORIA CABRERA desconocía que la ultima de las niñas fue presentada como hija de él; lo cual se evidenciaba de la copia fotostática de la sentencia de divorcio decretada por el Tribunal de Protección del estado Trujillo, en la que solo aparecen las dos (2) primeras hijas, aún cuando sabía de la existencia de la última de las niñas. Que en virtud de resguardar los derechos de su hija a su verdadera filiación y comprobar su identidad biológica, a los fines de ambas filiaciones coincidan tanto la biológica como la legal; es por lo que acudió ante esta autoridad, en nombre y representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a fin de demandar como formalmente lo hizo por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, efectuada el 01-06-1999 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre-estado Trujillo en fecha 01-06-1999 como se evidenciaba del acta de nacimiento de la niña, siendo posteriormente asentada por ante el Registro Civil del Municipio Maturín en el año 2006, a los fines de que el ciudadano JAVIER JOSÉ VILORIA CABRERA, plenamente identificado, conviniera en que la filiación establecida con la (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es incierta, o en caso contrario este Tribunal lo acordare de resultar comprobado, por los medios probatorios promovidos, ya que la atribución de paternidad realizada, vulnera el derecho de la niña a ser criada en su familia de origen , conocer a su padre y ser criada por él. Fundamentó su acción en los artículos 56, 75, 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 5, 7, 8, 10, 25, 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 213 221 y 226 del Código Civil. Indicó como medio probatorio, los cuales consignó en copia certificada la partida de nacimiento (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín en fecha 21-11-2006 por inserción de la efectuada por la Prefectura Civil de la parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre-estado Trujillo el 01-06-1999; copia fotostática del acta de matrimonio de la ciudadana MARIBEL NAVAS DIAZ con el ciudadano JAVIER JOSÉ VILORIA CABRERA expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre-estado Trujillo; copia certificada de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Que de conformidad con los artículos 1422, 1423 y 1424 del Código Civil, 451, 452 y 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba hematológica y heredo biológica de la niña antes identificada con el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA a fin de que se compruebe la existencia de la filiación biológica entre ambos. Solicitó la citación del ciudadano JAVIER VILORIA CABRERA, plenamente identificado, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acompañó a su escrito copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín en fecha 21-11-2006 por inserción de la efectuada por la Prefectura Civil de la parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre-estado Trujillo el 01-06-1999; copia fotostática del acta de matrimonio de la ciudadana MARIBEL NAVAS DIAZ con el ciudadano JAVIER JOSÉ VILORIA CABRERA expedida por la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre-estado Trujillo; y copia certificada de la sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada judicial de la parte demanda alegó: Que su representado admite que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ, en fecha 22-05-1993por ante la Primera Autoridad civil de la parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo. Que igualmente admite como cierto que de unión matrimonial procreó dos (2) hijas de nombres ESTEFANÍA SARAID Y ESTHER NATALI VILORIA NAVA, hoy día adolescentes. Que reconoce como cierto, que en el mes junio, decidieron separarse del hogar común manteniendo domicilios separados, pero sin realizar ninguna diligencia a los fines de convenir la separación en Divorcio, desconociendo que es el padre de la niña, ya que no fue procreada dentro de la unión matrimonia, por tanto desconoce que sea el padre biológico. Que su poderdante admite que desconocía que la niña había sido presentada como hija legitima habida de la unión matrimonial, de lo cual posteriormente tuvo conocimiento y en conversación con la madre, solo explico que fue un acto de soberbia hacia el padre biológico, pero que lo solucionaría más adelante. Que por tanto reconocía y admitía que la niña ut supra identificada no era su hija biológica, y como se evidenciaba de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Trujillo, no fue incluida en la misma. Que conforme con los artículos 1422, 1423 y 1424 del Código Civil y 451, 452 y 504 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicare la prueba hematológica y heredo biológica a la niña con el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, quien según manifestación de la madre era su padre biológico.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así es como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padre e hijos.
De la filiación se deriva el reconocimiento de todo niño, niña y adolescente a preservar su identidad y relaciones personales, reconocido en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre todo por nuestra carta magna en sus artículos 56 y 78.
Del escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial del ciudadano JAVIER JOSÉ VILORIA CABRERA, se observa que conviene en los hechos contenidos en la demanda, reconociendo éste que no era el padre biológico de la niña, incluso desconocía que fue presentada como su hija legitima.
De los alegatos de las partes, queda demostrado de manera suficiente, que existe una posesión de estado que ha realizado el ciudadano NOLBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, traducido en actos propios que ejercen los padres para con sus hijos, lo cual conlleva a determinar que el acto de reconocimiento realizado por la ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ la autoridad civil competente es falso por no ser el ciudadano JAVIER JOSE VILORIA CABRERA el padre biológico de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En vista de lo anterior y en virtud de que el acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe ser modificada, debe aplicarse el contenido del artículo 238 del Código Civil, por lo que deberá usar el apellido de su padre biológico, hecho este que se indicara en el acta respectiva.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a los artículos 7 de la Convención de los Derechos del Niño, 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIBEL NAVA DIAZ en representación de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) contra el ciudadano JAVIER JOSÉ VILORIA CABRERA, plenamente identificados.
Con base a lo expuesto anteriormente, una vez quede firme el presente fallo, se acuerda la rectificación del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) inscrita por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo en el año 1999, acta número 42 e insertada posteriormente ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, asentada en el libro 2, tomo 2, folio 419 al 420, acta número 417 del año 2006; para preservarle su derecho a ser inscrita en el Registro Civil, se ordena la rectificación en la mencionada acta de nacimiento que la niña antes identificada, y en la cual se indicará que es hija del ciudadano NOLBERTO SEGUNDO PERALTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 6.376.275, soltero y de este domicilio, debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, por lo que ahora en adelante la niña se llamara: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, una vez quede firme el presente fallo, y el cual deberá ser consignando ante este Tribunal a los efectos legales consiguientes.
Asimismo, una vez firme la presente sentencia, se oficiará lo conducente a la Prefectura Civil de la Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, al Registro Principal del Estado Trujillo, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, a los fines de que asienten la nota marginal correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,